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Que, conforme lo dispone el artículo décimo sexto de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley Nº 23506, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la Acción de garantía, y cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular;...

 

 

Exp. : Nº 068-97-HC/TC

Callao

Caso : Walter Hermann Dobberttin Culqui

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Penal Superior del Callao, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, en la Acción de Hábeas Corpus seguida por don Jorge Ureta Torres en favor de don Walter Hermann Dobbertin Culqui, contra el General Div. E.P. Guido Guevara Guerra, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

ANTECEDENTES:

Walter Hermann Dobberttin Culqui, debidamente representado por su abogado defensor José Luis Ureta Torres, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el General Div. E.P. Guido Guevara Guerra, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, por la detención definitiva que sufre desde el diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis, en la Guarnición Militar del Callao, en el proceso penal que se le sigue por delito de desobediencia y negligencia por omisión al no haber ejercido el debido control sobre personal subalterno que cometió el delito de tráfico ilícito de drogas, cuyo proceso se encuentra en trámite, por lo que solicita el accionante, su libertad incondicional al amparo del artículo 1º de la Ley Nº 26700, mediante el cual se «concede amnistía general al personal militar y civil, cualquiera sea su situación militar o funcional que se encuentra investigado, denunciado, encausado o procesado en el Fuero Común o Fuero Privativo Militar, por hechos cometidos con ocasión o como consecuencia de su intervención en hechos conexos o vinculados con ilícitos penales que fuesen tipificados como Ultraje a las Fuerzas Armadas, Insulto al Superior, Desobediencia, Falsedad Genérica y sobre los que se hubiere concedido amnistía. Los Organos Jurisdiccionales del Fuero Común y del Fuero Privativo Militar, procederán en el día bajo responsabilidad, a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo de arresto, detención, prisión o pena privativa de libertad...»

Realizada la sumaria investigación, se determina que, efectivamente el recurrente, se encuentra con orden de detención definitiva desde el diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis en la Guarnición Militar del Callao, por mandato del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, por haber sido acusado por el delito de desobediencia y negligencia en cumplimiento de sus funciones, cuyo proceso se encuentra en trámite, es decir, aún pendiente de sentencia.

El Juez del Sexto Juzgado Penal del Callao, emite sentencia, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, declarando procedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el artículo 2º de la Ley Nº 26700 establece la excarcelación a los amnistiados en el día y bajo responsabilidad de los órganos jurisdiccionales del fuero común y fuero privativo militar, quienes deberán proceder al cumplimiento del artículo 1º de la acotada ley, la que incluye hechos cometidos o vinculados con ilícitos penales que fuesen tipificados como desobediencia, que también al haberse establecido que el artículo doscientos treintiocho, que tipifica el delito de negligencia en el Código de Justicia Militar, no sanciona al actor de este hecho con ninguna pena de privación de libertad o reclusión, razón por la cual al otorgarse amnistía con respecto al delito de desobediencia como es el caso del accionante, implícitamente corresponde proceder a la excarcelación, en función de que se ha dejado sin efecto la investigación en que se ordena la detención al procesado recurrente.

La Segunda Sala Penal Superior del Callao, por resolución de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, revocando la sentencia apelada, y la reforma declarando infundada la demanda, por considerar que el damandante está sujeto a un proceso judicial por delito de negligencia, no considerado en la Ley de Amnistía.

FUNDAMENTOS:

Que, del estudio de autos se desprende que la demanda ha sido interpuesta con el objeto de que se otorgue la libertad incondicional del accionante, acogiéndose al beneficio que concede la Ley Nº 26700; Que, el recurrente se encuentra procesado ante el Fuero Privativo Militar, por delito de desobediencia y negligencia por omisión al no haber ejercido el debido control sobre personal subalterno que cometió el delito de tráfico ilícito de drogas, cuyo proceso se encuentra en trámite; Que, conforme lo dispone el artículo décimo sexto de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley Nº 23506, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la Acción de garantía, y cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; Que, el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes de resolver ante el órgano jurisdiccional ni inferir en el ejercicio de sus funciones; por lo que este Colegiado no puede pronunciarse que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Penal Superior del Callao, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, que revoca la sentencia apelada que declara procedente la demanda, y reformándola, declara infundada la Acción Hábeas Corpus interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora