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Que, conforme lo dispone el artículo
décimo sexto de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley Nº 23506, no procede
la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se
halle sometido a juicio por los hechos que originan la Acción de garantía, y
cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente
dentro de un proceso regular;...
Exp. : Nº 068-97-HC/TC
Callao
Caso : Walter Hermann Dobberttin Culqui
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Ricardo Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario,
interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Penal Superior del Callao,
su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, en la Acción
de Hábeas Corpus seguida por don Jorge Ureta Torres en favor de don Walter
Hermann Dobbertin Culqui, contra el General Div. E.P. Guido Guevara Guerra,
Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.
ANTECEDENTES:
Walter Hermann Dobberttin Culqui,
debidamente representado por su abogado defensor José Luis Ureta Torres,
interpone Acción de Hábeas Corpus contra el General Div. E.P. Guido Guevara
Guerra, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, por la detención
definitiva que sufre desde el diecinueve de julio de mil novecientos
noventiséis, en la Guarnición Militar del Callao, en el proceso penal que se le
sigue por delito de desobediencia y negligencia por omisión al no haber
ejercido el debido control sobre personal subalterno que cometió el delito de
tráfico ilícito de drogas, cuyo proceso se encuentra en trámite, por lo que solicita
el accionante, su libertad incondicional al amparo del artículo 1º de la Ley Nº
26700, mediante el cual se «concede amnistía general al personal militar y
civil, cualquiera sea su situación militar o funcional que se encuentra
investigado, denunciado, encausado o procesado en el Fuero Común o Fuero
Privativo Militar, por hechos cometidos con ocasión o como consecuencia de su
intervención en hechos conexos o vinculados con ilícitos penales que fuesen
tipificados como Ultraje a las Fuerzas Armadas, Insulto al Superior,
Desobediencia, Falsedad Genérica y sobre los que se hubiere concedido amnistía.
Los Organos Jurisdiccionales del Fuero Común y del Fuero Privativo Militar,
procederán en el día bajo responsabilidad, a excarcelar a los amnistiados que estuvieran
sufriendo de arresto, detención, prisión o pena privativa de libertad...»
Realizada la sumaria investigación, se
determina que, efectivamente el recurrente, se encuentra con orden de detención
definitiva desde el diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis en la
Guarnición Militar del Callao, por mandato del Vocal Instructor del Consejo
Supremo de Justicia Militar, por haber sido acusado por el delito de
desobediencia y negligencia en cumplimiento de sus funciones, cuyo proceso se
encuentra en trámite, es decir, aún pendiente de sentencia.
El Juez del Sexto Juzgado Penal del Callao,
emite sentencia, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis,
declarando procedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el
artículo 2º de la Ley Nº 26700 establece la excarcelación a los amnistiados en
el día y bajo responsabilidad de los órganos jurisdiccionales del fuero común y
fuero privativo militar, quienes deberán proceder al cumplimiento del artículo
1º de la acotada ley, la que incluye hechos cometidos o vinculados con ilícitos
penales que fuesen tipificados como desobediencia, que también al haberse
establecido que el artículo doscientos treintiocho, que tipifica el delito de
negligencia en el Código de Justicia Militar, no sanciona al actor de este
hecho con ninguna pena de privación de libertad o reclusión, razón por la cual
al otorgarse amnistía con respecto al delito de desobediencia como es el caso
del accionante, implícitamente corresponde proceder a la excarcelación, en función
de que se ha dejado sin efecto la investigación en que se ordena la detención
al procesado recurrente.
La Segunda Sala Penal Superior del Callao,
por resolución de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis,
revocando la sentencia apelada, y la reforma declarando infundada la demanda,
por considerar que el damandante está sujeto a un proceso judicial por delito
de negligencia, no considerado en la Ley de Amnistía.
FUNDAMENTOS:
Que, del estudio de autos se desprende que
la demanda ha sido interpuesta con el objeto de que se otorgue la libertad
incondicional del accionante, acogiéndose al beneficio que concede la Ley Nº
26700; Que, el recurrente se encuentra procesado ante el Fuero Privativo
Militar, por delito de desobediencia y negligencia por omisión al no haber
ejercido el debido control sobre personal subalterno que cometió el delito de
tráfico ilícito de drogas, cuyo proceso se encuentra en trámite; Que, conforme
lo dispone el artículo décimo sexto de la Ley Nº 25398, complementaria de la
Ley Nº 23506, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga
instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la
Acción de garantía, y cuando la detención que motiva el recurso ha sido
ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; Que, el inciso 2)
del artículo 139º de la Constitución, establece que ninguna autoridad puede
avocarse a causas pendientes de resolver ante el órgano jurisdiccional ni
inferir en el ejercicio de sus funciones; por lo que este Colegiado no puede
pronunciarse que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Penal Superior del Callao, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que revoca la sentencia apelada que declara procedente la demanda,
y reformándola, declara infundada la Acción Hábeas Corpus interpuesta; dispusieron
su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora