S-592
Que, al momento de intentar la captura
policial del vehículo, el demandante virtió frases ofensivas contra la
institución policial y el magistrado que dictó dicho embargo;... (por ese)
motivo…el juez denunciado… (ordena) su detención por veinticuatro horas, al
amparo del artículo 185º inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
conforme lo requiere el artículo 12º inciso 10) de la Ley Nº 23506, no
produciéndose... en ningún momento su detención personal.
Exp. Nº 071-97-HC/TC
Cajamarca
Wilmer Gerardo Solano Oyarce
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de
noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Wilmer Gerardo Solano Oyarce contra la resolución de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha veintisiete de noviembre
de mil novecientos noventiséis, que confirma la apelada dictada por el Juez del
4º Juzgado Penal Provisional de Cajamarca, de fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventiséis y declara improcedente la acción de hábeas corpus,
sobre seguimiento policial y levantamiento de la orden de detención por
veinticuatro horas.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Juez Penal
Provisional de la Provincia de Celendín, Dr. Oscar La Torre Quiroz, el Policía
Nacional del Perú Elías Gutiérrez Rodríguez y otros miembros del mismo cuerpo
policial, para que se ordene el retiro de los efectivos policiales de las
inmediaciones de su domicilio y su Estudio profesional, así como el cese del
seguimiento policial contra su persona y el levantamiento de la orden de
detención por veinticuatro horas que se ha dictado en su contra.
Verificada la sumaria información y las
demás comprobaciones de ley, el Juez del 4º Juzgado en lo Penal Provisional de
Cajamarca declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones,
que el actor tiene la condición de sentenciado en la instrucción Nº 120-95 por
delito de lesiones culposas, en agravio de doña María Clementina Chávez Tejada,
en cuya ejecución de sentencia el juez emplazado ha ordenado el embargo del
vehículo para responder por la reparación civil por S/. 4,000.00, para lo cual
cursó a la policía el oficio respectivo; que al momento de la captura policial
del vehículo el actor virtió frases ofensivas contra la institución policial y
el referido magistrado, quien ordenó por tal razón su detención por
veinticuatro horas; y que no se ha acreditado que los policías montaran guardia
con el fin de capturarlo.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada,
según resolución del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis,
al estimar que no se ha producido ningún quebrantamiento de garantía
constitucional alguna, sino que al actor se le ha seguido un proceso penal de
orden regular; que no guardó el debido comportamiento y, antes bien, profirió
palabras ofensivas; y que los actos policiales no significan hostigamiento sino
el cumplimiento de su deber y de un mandato judicial.
Contra esta resolución el accionante
interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos
legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que no está acreditado en autos, que
miembros de la Policía Nacional del Perú montaran guardia alrededor del
domicilio ni del Estudio profesional, ni que hubiesen emprendido una
persecución y seguimiento contra el actor, con el fin de detenerlo.
2. Que, de las copias certificadas de fojas
veinte a veinticinco, consta que al actor se le ha seguido instrucción y
sentenciado por el delito de lesiones culposas en agravio de doña María
Clementina Chávez Tejada, al manejar su vehículo contra el sentido regular del
tránsito, dejándola prácticamente inválida, y al no haberle abonado la
reparación civil de S/. 4,000.00 durante más de cinco meses, el Juzgado ordenó
el embargo de su vehículo en forma de secuestro, oficiando para su cumplimiento
a la Policía Nacional del Perú.
3. Que al tiempo de intentar la captura
policial del vehículo, el demandante virtió frases ofensivas contra la
institución policial y el magistrado que ordenó dicho embargo, frases que
fueron consignadas en el oficio que cursa la delegación policial al juez
emplazado, que obra a fojas trece, dándose a la fuga el actor en el referido
vehículo.
4. Que es con motivo de dichas frases
injuriosas que el juez denunciado, en proceso regular, dicta el auto de fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, de fojas catorce,
ordenando su detención por veinticuatro horas, al amparo del artículo 185º
inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme lo requiere el
artículo 12º inciso 10) de la Ley Nº 23506, no produciéndose tampoco en ningún
momento su detención personal.
5. Que el referido artículo 185º inciso 3)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 53º inciso
2) del Código Procesal Civil -aplicable en forma supletoria- autorizan al
magistrado dictar orden de detención hasta por veinticuatro horas, de la
persona que los injuria, con ocasión de los actuados judiciales, producen
resistencia a sus mandatos sin justificación, a efectos de preservar la majestad
del servicio de justicia, teniendo en cuenta que también los justiciables están
en el deber de guardar el respeto y las consideraciones inherentes a la función
que la Constitución Política le tiene encomendada al Poder Judicial.
6. Que no procede tampoco esta acción de
hábeas corpus contra el Policía Nacional del Perú, don Elías Gutiérrez
Rodríguez, en forma personal, por haber intentado éste detener el vehículo del
actor, acatando órdenes superiores de su institución y en cumplimiento de
mandato judicial, conforme al artículo 39º de la Carta Política del Estado.
7. No se ha violado ni amenazado entonces,
en el presente caso, ningún derecho constitucional, por hecho u omisión que
vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos
del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y Ley modificatoria Nº
26801,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas
setenta, la que a su vez confirma la apelada dictada por el Juez del 4º Juzgado
Penal Provisional de Cajamarca, de fecha trece de noviembre de mil novecientos
noventiséis, corriente a fojas sesentitrés, que declara improcedente la acción
de hábeas corpus interpuesta por don Wilmer Gerardo Solano Oyarce; con lo demás
que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.