S-592

Que, al momento de intentar la captura policial del vehículo, el demandante virtió frases ofensivas contra la institución policial y el magistrado que dictó dicho embargo;... (por ese) motivo…el juez denunciado… (ordena) su detención por veinticuatro horas, al amparo del artículo 185º inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme lo requiere el artículo 12º inciso 10) de la Ley Nº 23506, no produciéndose... en ningún momento su detención personal.

Exp. Nº 071-97-HC/TC

Cajamarca

Wilmer Gerardo Solano Oyarce

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilmer Gerardo Solano Oyarce contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirma la apelada dictada por el Juez del 4º Juzgado Penal Provisional de Cajamarca, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la acción de hábeas corpus, sobre seguimiento policial y levantamiento de la orden de detención por veinticuatro horas.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Juez Penal Provisional de la Provincia de Celendín, Dr. Oscar La Torre Quiroz, el Policía Nacional del Perú Elías Gutiérrez Rodríguez y otros miembros del mismo cuerpo policial, para que se ordene el retiro de los efectivos policiales de las inmediaciones de su domicilio y su Estudio profesional, así como el cese del seguimiento policial contra su persona y el levantamiento de la orden de detención por veinticuatro horas que se ha dictado en su contra.

Verificada la sumaria información y las demás comprobaciones de ley, el Juez del 4º Juzgado en lo Penal Provisional de Cajamarca declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor tiene la condición de sentenciado en la instrucción Nº 120-95 por delito de lesiones culposas, en agravio de doña María Clementina Chávez Tejada, en cuya ejecución de sentencia el juez emplazado ha ordenado el embargo del vehículo para responder por la reparación civil por S/. 4,000.00, para lo cual cursó a la policía el oficio respectivo; que al momento de la captura policial del vehículo el actor virtió frases ofensivas contra la institución policial y el referido magistrado, quien ordenó por tal razón su detención por veinticuatro horas; y que no se ha acreditado que los policías montaran guardia con el fin de capturarlo.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada, según resolución del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, al estimar que no se ha producido ningún quebrantamiento de garantía constitucional alguna, sino que al actor se le ha seguido un proceso penal de orden regular; que no guardó el debido comportamiento y, antes bien, profirió palabras ofensivas; y que los actos policiales no significan hostigamiento sino el cumplimiento de su deber y de un mandato judicial.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que no está acreditado en autos, que miembros de la Policía Nacional del Perú montaran guardia alrededor del domicilio ni del Estudio profesional, ni que hubiesen emprendido una persecución y seguimiento contra el actor, con el fin de detenerlo.

2. Que, de las copias certificadas de fojas veinte a veinticinco, consta que al actor se le ha seguido instrucción y sentenciado por el delito de lesiones culposas en agravio de doña María Clementina Chávez Tejada, al manejar su vehículo contra el sentido regular del tránsito, dejándola prácticamente inválida, y al no haberle abonado la reparación civil de S/. 4,000.00 durante más de cinco meses, el Juzgado ordenó el embargo de su vehículo en forma de secuestro, oficiando para su cumplimiento a la Policía Nacional del Perú.

3. Que al tiempo de intentar la captura policial del vehículo, el demandante virtió frases ofensivas contra la institución policial y el magistrado que ordenó dicho embargo, frases que fueron consignadas en el oficio que cursa la delegación policial al juez emplazado, que obra a fojas trece, dándose a la fuga el actor en el referido vehículo.

4. Que es con motivo de dichas frases injuriosas que el juez denunciado, en proceso regular, dicta el auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, de fojas catorce, ordenando su detención por veinticuatro horas, al amparo del artículo 185º inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme lo requiere el artículo 12º inciso 10) de la Ley Nº 23506, no produciéndose tampoco en ningún momento su detención personal.

5. Que el referido artículo 185º inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 53º inciso 2) del Código Procesal Civil -aplicable en forma supletoria- autorizan al magistrado dictar orden de detención hasta por veinticuatro horas, de la persona que los injuria, con ocasión de los actuados judiciales, producen resistencia a sus mandatos sin justificación, a efectos de preservar la majestad del servicio de justicia, teniendo en cuenta que también los justiciables están en el deber de guardar el respeto y las consideraciones inherentes a la función que la Constitución Política le tiene encomendada al Poder Judicial.

6. Que no procede tampoco esta acción de hábeas corpus contra el Policía Nacional del Perú, don Elías Gutiérrez Rodríguez, en forma personal, por haber intentado éste detener el vehículo del actor, acatando órdenes superiores de su institución y en cumplimiento de mandato judicial, conforme al artículo 39º de la Carta Política del Estado.

7. No se ha violado ni amenazado entonces, en el presente caso, ningún derecho constitucional, por hecho u omisión que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos del actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas setenta, la que a su vez confirma la apelada dictada por el Juez del 4º Juzgado Penal Provisional de Cajamarca, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiséis, corriente a fojas sesentitrés, que declara improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por don Wilmer Gerardo Solano Oyarce; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.