S-488
Que, de conformidad con el artículo 37º
de la Ley Nº 23506, resulta extemporáneo la presentación de la demanda.
Exp. Nº 073-97 AA/TC
Callao
Fausto Conga Yupanqui
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Fausto Conga Yupanqui contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y
nueve de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis pronunciado por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao por los fundamentos
de la apelada y de conformidad con la opinión del Fiscal Superior confirma la
sentencia de Primera Instancia del nueve de agosto de mil novecientos noventa y
seis de fojas ciento cinco a ciento siete que declaró improcedente la demanda
de amparo en el proceso interpuesto por Fausto Conga Yupanqui con la
Superintendencia Nacional de Aduanas sobre amparo.
ANTECEDENTES:
Don Fausto Conga Yupanqui a fojas cincuenta
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas: a)
para que se deje sin efecto la Resolución de la Superintendencia de Aduanas Nº
001379 de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco que resuelve su
cese por excedencia; b) para que quede sin efecto la Resolución Nº 001845 del
diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que declara
improcedente su recurso de reconsideración; c) para que quede sin efecto el Oficio
Nº 558-95 de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco el cual
no se le ha notificado.
Manifiesta que la resolución materia de la
acción deviene en anticonstitucional y no se le ha notificado sobre su
evaluación y solo se enteró del resultado después de haber sido cesado por
excedencia.
Expresa que la resolución anotada viola los
derechos constitucionales de la libertad de trabajo y la protección contra el
despido arbitrario.
La Superintendencia Nacional de Aduanas de
fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro sostiene que la acción ha caducado
toda vez que la vía administrativa quedó agotada el veinte de octubre de mil
novecientos noventa y cinco y que a la fecha de interposición de la demanda ha
transcurrido en exceso los sesenta días que señala la ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
del Callao a fojas ciento cinco el nueve de agosto de mil novecientos noventa y
seis pronunció sentencia declarando improcedente la acción de amparo
sustentándose en la extemporaneidad de la presentación de la demanda de
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en tanto que el Oficio
Nº 558-95 de la Superintendencia de Aduanas del diecisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cinco; Que, resuelve y da por agotada la vía administrativa
le fue notificado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco; Que,
habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que prescribe el
artículo 37º de la Ley Nº 23506 para interponer una acción de amparo fue la
razón para declarar la improcedencia de la demanda.
El señor Fiscal Superior en lo Civil del
Callao a fojas ciento veintidós agrega un argumento adicional para que se
confirme la improcedencia. Sustenta que el demandado fue requerido por la
Capitanía del Resguardo Aduanero el nueve de agosto de mil novecientos noventa
y cinco para que entregue el armamento y el fotocheck, que le fue asignado, por
haber sido cesado por excedencia e hizo entrega de tales objetos de trabajo el
mismo día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco según constancia
de entrega de fojas siete debidamente firmado por el actor;
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao a fojas ciento cincuenta y ocho el veinte de noviembre de
mil novecientos noventa y seis confirma la sentencia apelada reproduciendo los
fundamentos del señor Fiscal Superior y con los argumentos de la sentencia
apelada.
FUNDAMENTOS:
Que, la Ley Nº 26093 que regula la
evaluación de trabajadores públicos para hacer óptimo la productividad del
trabajo, es constitucional; Que, para declarar válidamente el proceso de
excedencia frente a la Constitución, los órganos administrativos ejecutores de
la aplicación de dicha ley, deben evitar afectar el debido proceso y la
calificación del despido arbitrario, conceptos de categoría constitucional;
Que, al efecto, es necesario cumplir con un debido emplazamiento o
notificación, como prescribe el artículo 80º del D.S. Nº 002-94-JUS que de
manera indubitable ordena que debe recabarse constancia de la recepción de la
notificación por el trabajador; Que, en el presente caso a fojas siete obra
constancia de recepción de notificación al actor; Que, este acto acredita
haberse hecho conocer al trabajador su cese y también es un elemento para
computar el plazo de oportunidad para presentar la demanda; Que, las actas de
entrega de arma y fotocheck a favor de la Administración de Aduanas de fecha
nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco firmadas por el actor a
fojas siete y ocho, acredita que la supuesta afectación constitucional se
produjo el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco; Que, del nueve
de agosto de mil novecientos noventa y cinco al diecinueve de abril de mil
novecientos noventa y seis fecha de presentación de la demanda de fojas
cincuenta ha transcurrido más de sesenta días; Que, de conformidad con el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, resulta extemporáneo la presentación de la
demanda; Que, los argumentos del Juez de Primera Instancia y del señor Fiscal
Superior tienen coherencia con los hechos analizados.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista
pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su
fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis que confirma la
sentencia del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao del nueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de
amparo; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.