S-488

Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Nº 23506, resulta extemporáneo la presentación de la demanda.

Exp. Nº 073-97 AA/TC

Callao

Fausto Conga Yupanqui

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Fausto Conga Yupanqui contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y nueve de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao por los fundamentos de la apelada y de conformidad con la opinión del Fiscal Superior confirma la sentencia de Primera Instancia del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis de fojas ciento cinco a ciento siete que declaró improcedente la demanda de amparo en el proceso interpuesto por Fausto Conga Yupanqui con la Superintendencia Nacional de Aduanas sobre amparo.

ANTECEDENTES:

Don Fausto Conga Yupanqui a fojas cincuenta interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas: a) para que se deje sin efecto la Resolución de la Superintendencia de Aduanas Nº 001379 de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco que resuelve su cese por excedencia; b) para que quede sin efecto la Resolución Nº 001845 del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que declara improcedente su recurso de reconsideración; c) para que quede sin efecto el Oficio Nº 558-95 de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco el cual no se le ha notificado.

Manifiesta que la resolución materia de la acción deviene en anticonstitucional y no se le ha notificado sobre su evaluación y solo se enteró del resultado después de haber sido cesado por excedencia.

Expresa que la resolución anotada viola los derechos constitucionales de la libertad de trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

La Superintendencia Nacional de Aduanas de fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro sostiene que la acción ha caducado toda vez que la vía administrativa quedó agotada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco y que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso los sesenta días que señala la ley.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao a fojas ciento cinco el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis pronunció sentencia declarando improcedente la acción de amparo sustentándose en la extemporaneidad de la presentación de la demanda de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en tanto que el Oficio Nº 558-95 de la Superintendencia de Aduanas del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; Que, resuelve y da por agotada la vía administrativa le fue notificado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco; Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que prescribe el artículo 37º de la Ley Nº 23506 para interponer una acción de amparo fue la razón para declarar la improcedencia de la demanda.

El señor Fiscal Superior en lo Civil del Callao a fojas ciento veintidós agrega un argumento adicional para que se confirme la improcedencia. Sustenta que el demandado fue requerido por la Capitanía del Resguardo Aduanero el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco para que entregue el armamento y el fotocheck, que le fue asignado, por haber sido cesado por excedencia e hizo entrega de tales objetos de trabajo el mismo día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco según constancia de entrega de fojas siete debidamente firmado por el actor;

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao a fojas ciento cincuenta y ocho el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis confirma la sentencia apelada reproduciendo los fundamentos del señor Fiscal Superior y con los argumentos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS:

Que, la Ley Nº 26093 que regula la evaluación de trabajadores públicos para hacer óptimo la productividad del trabajo, es constitucional; Que, para declarar válidamente el proceso de excedencia frente a la Constitución, los órganos administrativos ejecutores de la aplicación de dicha ley, deben evitar afectar el debido proceso y la calificación del despido arbitrario, conceptos de categoría constitucional; Que, al efecto, es necesario cumplir con un debido emplazamiento o notificación, como prescribe el artículo 80º del D.S. Nº 002-94-JUS que de manera indubitable ordena que debe recabarse constancia de la recepción de la notificación por el trabajador; Que, en el presente caso a fojas siete obra constancia de recepción de notificación al actor; Que, este acto acredita haberse hecho conocer al trabajador su cese y también es un elemento para computar el plazo de oportunidad para presentar la demanda; Que, las actas de entrega de arma y fotocheck a favor de la Administración de Aduanas de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco firmadas por el actor a fojas siete y ocho, acredita que la supuesta afectación constitucional se produjo el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco; Que, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco al diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis fecha de presentación de la demanda de fojas cincuenta ha transcurrido más de sesenta días; Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Nº 23506, resulta extemporáneo la presentación de la demanda; Que, los argumentos del Juez de Primera Instancia y del señor Fiscal Superior tienen coherencia con los hechos analizados.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis que confirma la sentencia del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de amparo; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.