"… Que, se han violado (…) las garantías constitucionales establecidas en los Arts. 48º y 57º de la Carta Magna de 1979, entonces vigente, por lo que de conformidad con el Art. 2º de la Ley Nº 23506 esta demanda debe ser amparada …."

 

 

 

 

Exp. Nº 075-95-AA/TC

Chiclayo

Nombre: Estuardo Pérez Rodríguez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

 

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

 

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, emite la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por Don Estuardo Pérez Rodríguez contra la resolución de la Sala constitucional y Social de la Corte Suprema, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara Haber Nulidad en la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Chiclayo, de fecha 8 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, e improcedente la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La acción la interpone contra Don Jaime Alva Arroyo, Director General de Personal del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de que se declare inaplicable la resolución que lo cesa, y se le reponga en su puesto de trabajo en vista de que ha sido cesado injustificadamente, con motivo de la aplicación del D.L. Nº 25636 que autoriza la demandada un programa de racionalización y calificación del personal administrativo, atentándose contra su derecho al trabajo y estabilidad en el mismo, garantizados por la Constitución del Estado.

 

El Primer Juzgado en lo Civil del Chiclayo, mediante resolución del 10-11-93, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en la fecha de evaluación (15-11-92) el actor se encontraba físicamente afectado en su salud, por lo que no resulta explicable el cese en su cargo, sin darle una nueva oportunidad para ello, como lo ha hecho la emplazada con otros trabajadores del mismo nosocomio.

 

Interpuesto en el recurso de apelación la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Chiclayo confirmó la de vista, según resolución del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, al estimar que el día fijado para el examen un grupo de trabajadores de la referida entidad hospitalaria se congregó en el local donde debían rendir su evaluación, con evidente fin agresivo y hostilizador tratando de evitar el ingreso, lo que dio lugar a la intervención de la Policía Nacional contra Disturbios, la que en forma drástica utilizó varas y bombas de gases lacrimógenos, impactando una de ellas en el rostro del demandante, que lo obligó a ser trasladado a un Centro Asistencial y después a un médico particular, hechos de naturaleza fortuita que no le permitieron concurrir a los exámenes. En virtud del Recurso de Nulidad interpuesto, la Corte Suprema declaró Haber Nulidad e improcedente la demanda por estimar, básicamente que los emplazados han actuado de acuerdo a sus funciones y no se ha acreditado que la lesión física referida le haya impedido al actor rendir el examen de evaluación.

 

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

  1. De autos consta que si bien el actor estaba convocado para rendir su prueba de evaluación el día 15 de noviembre de 1992 y éste se aproximó para tal fin al local indicado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, según las convocatorias hechas a mérito del D.L. Nº25636 por el demandado, tal evaluación no la pudo llevar a efecto debido a que según consta de los certificados médicos de fs.47, 48, 90 y 128, fue enviado a emergencia por presentar contusión química prescribiéndole descanso médico por 48 horas, por el impacto sufrido por una bomba de gas lacrimógena en las inmediaciones de dicho local.
  2. El acta levantada por la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, ese mismo día a las 9 y 10 horas que se constituyó al Campus Universitario para presenciar dicho acto de evaluación, corrobora dicha situación al consultarle a los trabajadores ingresantes si se encontraban en condiciones humanas y personales de dar dicho examen (fojas 102).
  3. El informe Nº001/COM, de fecha 8 de diciembre de 1992, emitido por la Comisión Reorganizadora del propio Hospital Nacional demandada refiere que el actor padece de incapacidad temporal, pues al caerle la bomba lacrimógena, ha alterado su estado de salud por varios días, habiendo sido atendido por especialistas y recomienda la exoneración de dicha evaluación, al igual que para otros servidores. Sin embargo, en la Resolución Nº063 de fecha 3 de febrero de 1993, de fojas 35, el Instituto demandado no evaluó dicho instrumentó público silenciándolos totalmente, empero sí defirió la exoneración de otros trabajadores que tampoco se había presentado a rendir la prueba de selección y calificación por existir razones atendibles para ello, lo cual entraña una diferenciación discriminatoria de trato.
  4. Asimismo, consta a fojas 134 y 135. Que el 20 de julio de 1993, el Director del Hospital Nacional demandado eleva el recurso de reconsideración del actor junto con el de otros servidores cesados por él, a partir del 30-11-92, para que sea resuelto por el Director Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, en acto que revela desconocimiento procesal y negligencia administrativa.
  5. Se han violado entonces las garantías constitucionales establecidas en los Arts. 48º y 57º de la Carta Magna de 1979, vigente entonces, por lo que de conformidad con el Art. 2º de la Ley Nº23506 esta demanda debe ser amparada.
  6. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su ley orgánica:

 

FALLA:

 

Revocando la resolución de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Constitucional Y Social de la Corte Suprema, que declara haber nulidad en la sentencia apelad, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Chiclayo; reformándola, CONFIRMARON la apelada de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, dictada por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por don Estuardo Pérez Rodríguez contra don Jaime Alva Arroyo y Gonzalo Delgado Meléndez, directivos del Instituto Peruano de Seguridad Social y, en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Nº704-DG-HNAAA-IPSS-92, ordenando su reposición en su puesto de trabajo, no siendo de aplicación a la presente acción de garantía lo dispuesto por el Artículo Nº11 de la Ley Nº23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por mediar circunstancias especiales; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación el Diario Oficial el Peruano, con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT;

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora

                       ACCION DE AMPARO

 

Exp N.° 075 -95 AA/TC

Chiclayo

Nombre Estuardo Pérez Rodríguez

 Resolución de Tribunal Constitucional

 En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores;

 Acosta Sánchez Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

 Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, emite la siguiente resolución:

 VISTO:

 El pedido formulado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con fecha 20 del mes en curso, para que se aclare si debe o no someter al examen de calificación y selección al actor, según la resolución expedida por este Tribunal, con fecha 13 de junio de 1997; y ,

 ATENDIENDO:

 A que en fundamento N.° 3 de la Resolución de fecha 13 de junio de 1997, se acredita que el instituto demandado, al evaluar el informe N.° 001 / COM de fecha 8 de diciembre de 1992, procedió a exonerar de la prueba de selección y calificación a otros trabajadores, y no al actor, quienes sin embargo se presentaron con el objeto de rendir dicha prueba; que la determinación del actor , en consecuencia, fue someterse a dicha evaluación acudiendo al local designado para tal efecto; por lo que de conformidad con el art 59 de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional;

 RESUELVE :

 En vía de aclaración, disponer que el Instituto Peruano de Seguridad Social debe proceder al examen de calificación y selección del actor, don Estuardo Pérez Rodríguez; debiendo la presente formar parte integrante de la resolución expedida con fecha 13 de junio de 1997.

 

SS. ACOSTA SANCHEZ; NUGENT; DIAZ VALVERDE; GARCIA MARCELO.