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.., al derivar la presente Acción (de
Amparo) de la secuela de un proceso regular resulta de aplicación el inciso 2)
del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que a la letra dice: "no procede las
acciones de garantía; contra resolución judicial emanada de un proceso
regular", y, el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley Nº 25398 que a
la letra dice: ... no podrá, bajo ningún motivo, detenerse mediante una Acción
de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un
proceso regular".
Exp. Nº 077-95-AA/TC
Lima
Caso: Humberta Sierralta P.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación que se debe entender
como Extraordinario interpuesto contra la resolución de fecha cinco de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declara no haber nulidad en la resolución de vista que
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Humberta Sierralta
Porras Vda. de Pinto contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la
República y otros.
ANTECEDENTES:
Doña Humberta Sierralta Porras Vda. de Pinto
interpone Acción de Amparo contra Isaac Infanzón Huamán, Margarita Taipe de
Infanzón, la Sucesión Hinojosa Morote, representada por dona Celina Hinojosa
Morote y contra la Sala Civil de la Corte Suprema, presidida por el Dr. Mario
Urrello Alvarez e integrada por los doctores Raúl Mendoza Agurto, Luis Felipe
Almenara Bryson, Elsie Landa Zapater y Lino Roncalla Valdivia y la sustenta
básicamente en que los señores Vocales Supremos antes mencionados sin merituar
los elementos probatorios han declarado Haber Nulidad en la Causa Nº 107-93, la
misma que reforma la resolución expedida por la Corte Superior de Ayacucho
declarando infundada la demanda de retracto seguida por la actora con los
demandados Isaac Infanzón Huamán y esposa, y la Sucesión Hinojosa Morote,
ocasionándole esta resolución una grave amenaza al derecho de propiedad de la
actora, por lo que solicita se declare nula e insubsistente la resolución
emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema conformada por los Vocales
Supremos emplazados, ampara su demanda en el artículo 29º, e incisos 12) y 13)
del artículo 24º de la Ley Nº 23506; la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Lima con fecha 21 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y, de
conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior resuelve, declarando
improcedente la Acción de Amparo, por estimar que no procede la Acción de
Amparo contra resolución judicial firme expedida en un proceso regular y porque
de aceptarlo sería crear una suprainstancia judicial. No estando conforme con
la mencionada resolución la actora interpone Recurso de Nulidad, la Corte
Suprema con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, de
conformidad con lo opinado por la Fiscal Suprema falla declarando No Haber
Nulidad, por lo que la actora interpone Recurso de Casación y se dispone el
envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
De la demanda se desprende que la actora
interpone la presente Acción de Amparo con el objeto que se declare la nulidad
e insubsistencia de la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia de la República recaída en la Causa Nº 107-93 seguida por la actora
contra los emplazados Isaac Infanzón Huamán, Margarita Taipe de Infanzón y la
Sucesión Hinojosa Morote, sobre retracto, y donde la actora ha sido la parte
vencida.
Para el caso no son las acciones de garantía
el remedio jurisdiccional, ya que éstas están destinadas a cautelar las
garantías constitucionales de la persona, en tal sentido, no se puede pretender
mediante la presente Acción desconocer la validez y efectos legales de una
resolución judicial, como es la ejecutoria suprema cuestionada por la actora;
consecuentemente, al derivar la presente Acción de la secuela de un proceso
regular resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506,
que a la letra dice: «no procede las acciones de garantía; contra resolución
judicial emanada de un proceso regular», y, el segundo párrafo del artículo 10º
de la Ley Nº 25398 que a la letra dice: «... no podrá, bajo ningún motivo,
detenerse mediante una Acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra
la parte vencida en un proceso regular».
Para estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución de la Corte
Suprema de Justicia de la República de fecha cinco de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro que declara no haber nulidad en la resolución
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha
veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que declara improcedente
la Acción de Amparo interpuesta por Humberta Sierralta Porras Vda. de Pinto
contra Isaac Infanzón Huamán, Margarita Taipe de Infanzón, Sucesión Hinojosa
Morote y los Vocales Supremos doctores Mario Urrello Alvarez, Raúl Mendoza
Agurto, Luis Felipe Almenara Brayson, Elsie Landa Zapater y Lino Roncalla
Valdivia; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora