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Que, la presente acción de garantía ha sido interpuesta el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco; y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales, no siendo de aplicación al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº 25398,...

 

 

Exp. Nº 078-96-AA/TC

La Libertad

Caso: Carlos Antonio Charcape Aguilar

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Antonio Charcape Aguilar, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra Lucy García Mercado, Directora del Instituto Superior Tecnológico Laredo y Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora Regional de Educación de la Región La Libertad.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Antonio Charcape Aguilar interpone Acción de Amparo contra Lucy García Mercado, Directora del Instituto Superior Tecnológico «Laredo» y Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora Regional de Educación de la Región La Libertad a fin que se deje sin efecto ni valor legal la Resolución Directoral Nº 046-94-ISTE-LAREDO de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventicuatro y se le reponga como docente del referido Instituto pagándole las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fuera separado del cargo.

Señala que es profesional, egresado de la Universidad Nacional de Trujillo, con título profesional de Biólogo-Microbiólogo, y que empezó a trabajar como Docente Estable I en el Instituto «Laredo» el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve hasta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que fue separado del cargo por decisión de la Directora, quien señala que su separación se debió a quejas del alumnado y a memoriales sobre su labor docente; anota que pretenden hacerlo aparecer como alguien que trata de crear un sindicato siendo que éste ya existe.

Con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro solicita renovación de su contrato de trabajo y según refiere la Directora le comunica verbalmente su separación del Instituto. El veinticinco del mismo mes y año solicitó se le consigne en el cuadro de horas, no habiéndose respondido a su solicitud. De tales hechos tiene conocimiento la Dirección Regional de Educación de La Libertad que mediante Oficio Nº 627-94-DIRRLL/DITEC llama la atención a la Dirección y le pide reconsidere su «errada decisión». Finalmente el doce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro la notifican por conducto notarial la Resolución Directoral 046-94-ISTE-LAREDO en la que se resuelve denegar su solicitud de renovación de contrato. Anota que tales hechos violan su derecho a la irrenunciabilidad de derechos laborales, a la adecuada protección al despido arbitrario, al debido proceso y tutela jurisdiccional consagrados en el inciso 2) artículo 26º, artículo 27º, inciso 31) del artículo 139º de la Constitución, respectivamente.

Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, Directora Regional de Educación de la Región La Libertad contesta solicitando se declare infundada la demanda, pues señala que los contratos en la educación superior se suscriben cuando es necesario cubrir requerimientos de personal en la estructura orgánica lo mismo que el cuadro de asignación de personal debidamente autorizado, debiendo ejecutarse dentro de un período determinado de tiempo, siendo que en el caso del recurrente la Resolución Directoral Nº 1591-95 que autorizó el reconocimiento de pagos para el recurrente tiene vigencia únicamente del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Refiere además que el Decreto Supremo Nº 039-85-DE «Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior» concordante con el Decreto Supremo Nº 019-90-ED establece que el ingreso a la carrera pública del profesorado se realiza por concurso y en la actualidad no se producen nombramientos en la Educación Superior por no existir dispositivo que autorice el concurso. Señala, además, que el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276 otorga derecho al servidor público que estuviese contratado por más de tres años, este derecho está referido únicamente para efectos del nombramiento que se hará previa evaluación y siempre que exista plaza vacante.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo por considerar que de la lectura de la demanda se aprecia que la violación constitucional alegada se materializa por el no cumplimiento de un acto debido, siendo que en el presente caso este no cumplimiento, es asimilable por la figura de la omisión lesionando derechos fundamentales del recurrente consagrados en los artículos 22º, 23º, 26º y 27º de la Constitución, ya que se puede apreciar en los actuados que la Directora del Instituto Superior Tecnológico es quien ha omitido el cumplimiento del acto debido consistente en renovar el contrato del recurrente, tal y como lo requiere el Director Técnico Pedagógico de la Dirección Regional de Educación de La Libertad en comunicación de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Que, la obligatoriedad del acto debido proviene de la propia ley así como de la naturaleza de los servicios que ha venido prestando, tal y como queda establecido en el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276 y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041 que señalan que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo 5º del citado Decreto Legislativo; que la Resolución Directoral materia de la presente Acción de garantía ha sido expedida con fecha posterior a la agresión constitucional producida el veinte de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por tal razón el recurrente no está obligado a agotar las vías previas encontrándose dentro de los alcances del inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, asimismo tampoco se han producido los efectos de la caducidad de la Acción porque la agresión es continuada y aún perduran sus efectos, tal como lo establece el artículo 26º de la Ley Nº 25398.

Apelada la de vista por la Directora del Instituto Tecnológico Superior «Laredo», la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la de vista, declarándola improcedente, por considerar que el recurrente presentó en la vía administrativa solicitud de renovación de contrato ante la Dirección del Instituto Tecnológico Estatal Laredo, solicitud que fue denegada mediante Resolución Directoral Nº 046-94-DIRLL/ISTE-LAREDO, evidenciándose que el actor no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa.

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, de la documentación obrante en autos se evidencia que don Carlos Antonio Charcate Aguilar solicitó ante la Dirección del Instituto Tecnológico Superior «Laredo» se le considere como docente para el segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro y le renueven contrato como profesor estable, habiéndose expedido la Resolución Nº 046-94-DIRRLL/IST-LAREDO de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro que resuelve denegar tal solicitud, la misma que le fuera notificada por conducto notarial el doce del mismo mes y año.

Que, la presente Acción de garantía ha sido interpuesta el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco; y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales, no siendo de aplicación al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº 25398, pues resulta evidente que la presunta afectación de tales derechos se originaría en la Resolución Nº 046-94-DIRRLL/ISTE-LAREDO y no en una serie de actos continuados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco que revocando la apelada, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora