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Que, la presente acción de garantía ha
sido interpuesta el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco; y, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días
hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales, no siendo de
aplicación al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº
25398,...
Exp. Nº 078-96-AA/TC
La Libertad
Caso: Carlos Antonio Charcape Aguilar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Carlos Antonio Charcape Aguilar, contra la resolución de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha seis de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra Lucy García Mercado,
Directora del Instituto Superior Tecnológico Laredo y Soledad Rodríguez de
Farmakidis, Directora Regional de Educación de la Región La Libertad.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Antonio Charcape Aguilar
interpone Acción de Amparo contra Lucy García Mercado, Directora del Instituto
Superior Tecnológico «Laredo» y Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora
Regional de Educación de la Región La Libertad a fin que se deje sin efecto ni
valor legal la Resolución Directoral Nº 046-94-ISTE-LAREDO de fecha siete de
setiembre de mil novecientos noventicuatro y se le reponga como docente del
referido Instituto pagándole las remuneraciones dejadas de percibir desde la
fecha en que fuera separado del cargo.
Señala que es profesional, egresado de la
Universidad Nacional de Trujillo, con título profesional de
Biólogo-Microbiólogo, y que empezó a trabajar como Docente Estable I en el
Instituto «Laredo» el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve hasta el
veinte de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que fue
separado del cargo por decisión de la Directora, quien señala que su separación
se debió a quejas del alumnado y a memoriales sobre su labor docente; anota que
pretenden hacerlo aparecer como alguien que trata de crear un sindicato siendo
que éste ya existe.
Con fecha nueve de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro solicita renovación de su contrato de trabajo y según refiere
la Directora le comunica verbalmente su separación del Instituto. El
veinticinco del mismo mes y año solicitó se le consigne en el cuadro de horas,
no habiéndose respondido a su solicitud. De tales hechos tiene conocimiento la
Dirección Regional de Educación de La Libertad que mediante Oficio Nº
627-94-DIRRLL/DITEC llama la atención a la Dirección y le pide reconsidere su
«errada decisión». Finalmente el doce de setiembre de mil novecientos noventa y
cuatro la notifican por conducto notarial la Resolución Directoral
046-94-ISTE-LAREDO en la que se resuelve denegar su solicitud de renovación de
contrato. Anota que tales hechos violan su derecho a la irrenunciabilidad de
derechos laborales, a la adecuada protección al despido arbitrario, al debido
proceso y tutela jurisdiccional consagrados en el inciso 2) artículo 26º,
artículo 27º, inciso 31) del artículo 139º de la Constitución, respectivamente.
Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis,
Directora Regional de Educación de la Región La Libertad contesta solicitando
se declare infundada la demanda, pues señala que los contratos en la educación
superior se suscriben cuando es necesario cubrir requerimientos de personal en
la estructura orgánica lo mismo que el cuadro de asignación de personal
debidamente autorizado, debiendo ejecutarse dentro de un período determinado de
tiempo, siendo que en el caso del recurrente la Resolución Directoral Nº
1591-95 que autorizó el reconocimiento de pagos para el recurrente tiene
vigencia únicamente del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Refiere además que el Decreto Supremo Nº
039-85-DE «Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior»
concordante con el Decreto Supremo Nº 019-90-ED establece que el ingreso a la
carrera pública del profesorado se realiza por concurso y en la actualidad no
se producen nombramientos en la Educación Superior por no existir dispositivo
que autorice el concurso. Señala, además, que el artículo 15º del Decreto
Legislativo Nº 276 otorga derecho al servidor público que estuviese contratado
por más de tres años, este derecho está referido únicamente para efectos del
nombramiento que se hará previa evaluación y siempre que exista plaza vacante.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo por considerar que de
la lectura de la demanda se aprecia que la violación constitucional alegada se
materializa por el no cumplimiento de un acto debido, siendo que en el presente
caso este no cumplimiento, es asimilable por la figura de la omisión lesionando
derechos fundamentales del recurrente consagrados en los artículos 22º, 23º,
26º y 27º de la Constitución, ya que se puede apreciar en los actuados que la
Directora del Instituto Superior Tecnológico es quien ha omitido el cumplimiento
del acto debido consistente en renovar el contrato del recurrente, tal y como
lo requiere el Director Técnico Pedagógico de la Dirección Regional de
Educación de La Libertad en comunicación de fecha veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro.
Que, la obligatoriedad del acto debido
proviene de la propia ley así como de la naturaleza de los servicios que ha
venido prestando, tal y como queda establecido en el artículo 15º del Decreto
Legislativo Nº 276 y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24041 que señalan que
los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el capítulo 5º del citado Decreto
Legislativo; que la Resolución Directoral materia de la presente Acción de
garantía ha sido expedida con fecha posterior a la agresión constitucional
producida el veinte de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por tal
razón el recurrente no está obligado a agotar las vías previas encontrándose
dentro de los alcances del inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506,
asimismo tampoco se han producido los efectos de la caducidad de la Acción
porque la agresión es continuada y aún perduran sus efectos, tal como lo
establece el artículo 26º de la Ley Nº 25398.
Apelada la de vista por la Directora del
Instituto Tecnológico Superior «Laredo», la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad revoca la de vista, declarándola
improcedente, por considerar que el recurrente presentó en la vía
administrativa solicitud de renovación de contrato ante la Dirección del
Instituto Tecnológico Estatal Laredo, solicitud que fue denegada mediante
Resolución Directoral Nº 046-94-DIRLL/ISTE-LAREDO, evidenciándose que el actor
no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa.
Contra esta resolución, se interpone Recurso
Extraordinario elevándose los actuados al Tribunal Constitucional de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, de la documentación obrante en autos se
evidencia que don Carlos Antonio Charcate Aguilar solicitó ante la Dirección
del Instituto Tecnológico Superior «Laredo» se le considere como docente para
el segundo semestre de mil novecientos noventa y cuatro y le renueven contrato
como profesor estable, habiéndose expedido la Resolución Nº
046-94-DIRRLL/IST-LAREDO de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa
y cuatro que resuelve denegar tal solicitud, la misma que le fuera notificada
por conducto notarial el doce del mismo mes y año.
Que, la presente Acción de garantía ha sido
interpuesta el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco; y, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días
hábiles de producida la afectación de derechos constitucionales, no siendo de
aplicación al caso bajo examen lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº
25398, pues resulta evidente que la presunta afectación de tales derechos se
originaría en la Resolución Nº 046-94-DIRRLL/ISTE-LAREDO y no en una serie de
actos continuados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha seis de octubre
de mil novecientos noventa y cinco que revocando la apelada, su fecha veintiuno
de julio de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano
y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora