S-226

Que, efectuado el análisis correspondiente este Colegiado ha llegado a establecer que en el acto arbitrario de cese del actor, se ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante al debido proceso, tipificado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución; y a la igualdad ante la ley, y legítima defensa, contemplados en los incisos 2) y 23) del artículo 2º de la Constitución.

 

Exp. Nº 078-97-AA/TC

Lima

Caso: Herminio Cuzco S.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Herminio Cuzco Sopla, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmo la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone la presente Acción de Amparo, invocando los artículos 200º inciso 2 de la Constitución, artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24041, sosteniendo que la Municipalidad Distrital de Chorrillos, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al haberlo cesado del cargo que desempeñaba en la entidad demandada sin considerar que venía laborando en ella más de dos años ininterrumpidamente; asimismo, señala que solicitó reconsideración de la Resolución Nº 004-96-MDCH donde se le cesaba, la misma que no fue contestada por la demandada, por lo que se tenía por denegado el pedido y se daba por agotada la vía previa. El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que los hechos expuestos por el actor no implican violación o amenaza de violación constitucional. Apelada la mencionada resolución, con la opinión del Fiscal Superior, en el sentido que se revoque la apelada y se declare fundada la demanda; la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando, que el petitorio del actor es el de dejar sin efecto el Memorándum Circular Nº 002-96-ALC-MDCH por el cual se comunica la resolución de cese, no habiéndose violado con ello ningún derecho constitucional; y, establece a su vez que queda vigente la propia Resolución Nº 004-96-MDCH que lo cesa, quedando así su derecho expedito para hacerlo valer en la vía conveniente. No estando conforme con la citada resolución el actor interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. En autos ha quedado plenamente acreditado con las instrumentales que obran a fojas 2, 4 y 6 que el demandante venía laborando por más de dos años al momento de su cese en la entidad demandada.

2. Que, si bien el actor tenía la condición de trabajador contratado, éste en virtud a lo expresamente señalado en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 y a la Resolución de Alcaldía Nº 2134-95-MDCH que obra a fojas 6 fue incorporado al Cuadro de Asignación de Personal, como servidor público permanente, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, y como tal al derecho de estabilidad laboral correspondiente.

3. Que, el actor en mérito a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, al Decreto Legislativo Nº 276 y demás normas concordantes, no podía ser separado de su puesto de trabajo, salvo causa grave y previo proceso administrativo, situación que no se presentó en el caso del actor.

4. Que, efectuado el análisis correspondiente este Colegiado ha llegado a establecer que en el acto arbitrario de cese del actor, se ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante al debido proceso, tipificado en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución; y a la igualdad ante la ley, y legítima defensa, contemplados en los incisos 2) y 23) del artículo 2º de la Constitución.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Revocando, la resolución de vista de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, que a su vez confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo reformándola: declaran fundada la demanda interpuesta por Herminio Cuzco Sopla contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, consecuentemente, debe reponerse al actor al cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales o a otro de la misma categoría; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora