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Que, efectuado el análisis
correspondiente este Colegiado ha llegado a establecer que en el acto
arbitrario de cese del actor, se ha vulnerado los derechos constitucionales del
demandante al debido proceso, tipificado en el inciso 3) del artículo 139º de
la Constitución; y a la igualdad ante la ley, y legítima defensa, contemplados
en los incisos 2) y 23) del artículo 2º de la Constitución.
Exp. Nº 078-97-AA/TC
Lima
Caso: Herminio Cuzco S.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia
:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Herminio Cuzco Sopla, contra la resolución expedida por la Sala Especializada
de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha cuatro de diciembre de
mil novecientos noventiséis, que confirmo la apelada que declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad
Distrital de Chorrillos.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone la presente Acción
de Amparo, invocando los artículos 200º inciso 2 de la Constitución, artículos
1º y 2º de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24041, sosteniendo que la Municipalidad
Distrital de Chorrillos, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la
estabilidad laboral, al haberlo cesado del cargo que desempeñaba en la entidad
demandada sin considerar que venía laborando en ella más de dos años
ininterrumpidamente; asimismo, señala que solicitó reconsideración de la
Resolución Nº 004-96-MDCH donde se le cesaba, la misma que no fue contestada
por la demandada, por lo que se tenía por denegado el pedido y se daba por
agotada la vía previa. El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventiséis,
declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que los hechos
expuestos por el actor no implican violación o amenaza de violación
constitucional. Apelada la mencionada resolución, con la opinión del Fiscal
Superior, en el sentido que se revoque la apelada y se declare fundada la
demanda; la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima,
con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis, confirma la
apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando, que el
petitorio del actor es el de dejar sin efecto el Memorándum Circular Nº
002-96-ALC-MDCH por el cual se comunica la resolución de cese, no habiéndose
violado con ello ningún derecho constitucional; y, establece a su vez que queda
vigente la propia Resolución Nº 004-96-MDCH que lo cesa, quedando así su
derecho expedito para hacerlo valer en la vía conveniente. No estando conforme
con la citada resolución el actor interpone Recurso Extraordinario y se dispone
el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. En autos ha quedado plenamente acreditado
con las instrumentales que obran a fojas 2, 4 y 6 que el demandante venía
laborando por más de dos años al momento de su cese en la entidad demandada.
2. Que, si bien el actor tenía la condición
de trabajador contratado, éste en virtud a lo expresamente señalado en el
artículo 1º de la Ley Nº 24041 y a la Resolución de Alcaldía Nº 2134-95-MDCH
que obra a fojas 6 fue incorporado al Cuadro de Asignación de Personal, como
servidor público permanente, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, y
como tal al derecho de estabilidad laboral correspondiente.
3. Que, el actor en mérito a lo dispuesto
por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, al Decreto Legislativo Nº 276 y demás
normas concordantes, no podía ser separado de su puesto de trabajo, salvo causa
grave y previo proceso administrativo, situación que no se presentó en el caso
del actor.
4. Que, efectuado el análisis
correspondiente este Colegiado ha llegado a establecer que en el acto
arbitrario de cese del actor, se ha vulnerado los derechos constitucionales del
demandante al debido proceso, tipificado en el inciso 3 del artículo 139º de la
Constitución; y a la igualdad ante la ley, y legítima defensa, contemplados en
los incisos 2) y 23) del artículo 2º de la Constitución.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Revocando, la resolución de vista de fecha
cuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis expedida por la Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, que a su vez
confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo reformándola:
declaran fundada la demanda interpuesta por Herminio Cuzco Sopla contra la
Municipalidad Distrital de Chorrillos, consecuentemente, debe reponerse al
actor al cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos
constitucionales o a otro de la misma categoría; mandaron se publique en el
Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora