S-261

...que la Municipalidad... es un Organo de Gobierno Local estructurado como persona jurídica de derecho público interno y que goza de autonomía económica y administrativa en los aspectos que son de su competencia,...

 

Exp. Nº 081-96-AC/TC

Ica

Caso: Orlando Chang Angulo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la resolución apelada del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por Orlando Chang Angulo contra María Peña Peña, en su condición de Gerente General de EMAPICA.

ANTECEDENTES

El demandante Orlando Chang Angulo interpone Acción de Cumplimiento contra la Gerente General de EMAPICA, doña María Peña Peña a efectos de que ésta cumpla con respetar la Resolución Nº 602-83, de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, expedida por la Municipalidad Provincial de Ica, por virtud de la cual se exonera del pago del suministro de agua potable y alcantarillado a los trabajadores cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica.

Sostiene el accionante que mediante la Resolución Nº 602-83 a los trabajadores cesantes y jubilados de la mencionada entidad se les exoneró del pago, en el orden del cien por ciento, del suministro de agua potable y alcantarillado. Sin embargo, y no obstante encontrarse vigente esta resolución, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Gerente General de la entidad demandada ha dispuesto que se giren los recibos respectivos y se cobre el servicio prestado.

Precisa que como consecuencia de estos hechos, inició un procedimiento administrativo signado con el Expediente Nº 0674, al que sin embargo no se le ha dado el trámite señalado por la ley. En tal sentido y en la medida en que se seguía expidiendo recibos por consumo de agua potable y alcantarillado, se vio obligado a cursarle una Carta Notarial a la emplazada, sin obtener mayor respuesta.

Admitida la demanda por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica se dispone el traslado de la misma a la emplazada quien la contesta solicitando se declare improcedente la Acción fundamentalmente por considerar: Que la Resolución Nº 602-83 del quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres corresponde a la Municipalidad Provincial de Ica cuando en la misma funcionaba la División de Agua Potable y Alcantarillado, mas no puede ser aplicada a su representada ya que la citada resolución tiene validez y eficacia jurídica para los servidores del Concejo Provincial sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa pero no dentro del régimen laboral de los trabajadores de EMAPICA que se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada conforme a la Ley de la Actividad Empresarial del Estado Nº 24948. Agrega que la empresa EMAPICA en virtud de su autonomía procedió a suspender dicho beneficio por contraponerse a la referida Ley de la Actividad Empresarial del Estado ya que de ninguna manera se podía seguir exonerando de los servicios de agua potable y alcantarillado, porque los derechos nacieron del error juris, siendo nulos ipso jure, no siendo necesaria una resolución que así lo declare, además de que el Estado no puede trabajar a pérdidas económicas. Por último, especifica que la Carta Notarial que se le cursó fue suscrita por Rolando Rocca León y en ningún momento por el demandante.

De fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho y con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Ica con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y a fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis, expide sentencia, revocando la apelada y declarando improcedente la Acción principalmente por considerar que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica (EMAPICA) es una entidad distinta de la Municipalidad Provincial de Ica; Que los beneficios otorgados por la Resolución Nº 602-83 fueron otorgados por la Municipalidad Provincial de Ica sin la participación de EMAPICA y; Que el derecho que se reclama tendría que exigirse a la entidad que expidió la resolución.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Nulidad por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435, y entendiendo el presente Recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1). Que tomando en consideración que en el presente proceso se discute acerca de la procedencia o no de los beneficios reconocidos por una resolución emitida por una municipalidad provincial, y la aplicación que la misma pueda tener sobre una empresa municipal constituida a voluntad de la primera, es conveniente a los efectos de resolver la presente causa precisar el status jurídico que puedan tener una y otra, pues de ello depende la legitimidad o no del reclamo producido.



2). Que sobre este particular, debe señalarse, que la Municipalidad Provincial de Ica es un Organo de Gobierno Local estructurado como persona jurídica de derecho público interno y que goza de autonomía económica y administrativa en los aspectos que son de su competencia, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en concordancia con el artículo 191º de la Constitución Política del Estado.



3). Que por su parte, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica (EMAPICA) es una entidad constituída al amparo de los artículos 36º, inciso 6), y 58º de la citada Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo funcionamiento, además de operar de conformidad con la Ley que regula la Actividad Empresarial del Estado Nº 24948 y supletoriamente de conformidad con la Ley General de Sociedades, es distinto al de la Municipalidad, pues se trata de una persona jurídica que goza de plena autonomía administrativa, económica y financiera tal y como fluye de la Ficha de Inscripción en el Registro Mercantil Nº 766 obrante a fojas quince y dieciséis de los autos.



4). Que por consiguiente, los beneficios de exoneración en el pago de los servicios de agua potable y alcantarillado otorgados en favor de los servidores cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica por la Resolución Nº 602-83 del quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, no pueden generar una obligación en la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Ica (EMAPICA) desde que esta última, no sólo es distinta a la entidad que generó tal beneficio, tal y como se estableció en el párrafo precedente, sino que su propia constitución data del diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y uno, vale decir, mucho después de haberse suscrito la citada Resolución Municipal.



5). Que por otra parte en la Ficha Registral Nº 766 por la que se da constitución a la empresa demandada, no obstante reconocerse que su objeto social lo constituyen todas las actividades vinculadas a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, no se indica en ningún momento y de modo expreso que el beneficio de exoneración reclamado, se deba seguir otorgando a los ex-trabajadores de la Municipalidad Provincial de Ica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la resolución apelada del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción. Reformando la resolución de vista y la resolución apelada declararon infundada la Acción de Cumplimiento interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora