S-261
...que la Municipalidad... es un Organo
de Gobierno Local estructurado como persona jurídica de derecho público interno
y que goza de autonomía económica y administrativa en los aspectos que son de
su competencia,...
Exp. Nº 081-96-AC/TC
Ica
Caso: Orlando Chang Angulo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica de fecha doce de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la resolución
apelada del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por Orlando Chang Angulo
contra María Peña Peña, en su condición de Gerente General de EMAPICA.
ANTECEDENTES
El demandante Orlando Chang Angulo interpone
Acción de Cumplimiento contra la Gerente General de EMAPICA, doña María Peña
Peña a efectos de que ésta cumpla con respetar la Resolución Nº 602-83, de
fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, expedida por la
Municipalidad Provincial de Ica, por virtud de la cual se exonera del pago del
suministro de agua potable y alcantarillado a los trabajadores cesantes y
jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica.
Sostiene el accionante que mediante la
Resolución Nº 602-83 a los trabajadores cesantes y jubilados de la mencionada
entidad se les exoneró del pago, en el orden del cien por ciento, del
suministro de agua potable y alcantarillado. Sin embargo, y no obstante
encontrarse vigente esta resolución, con fecha primero de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, la Gerente General de la entidad demandada ha
dispuesto que se giren los recibos respectivos y se cobre el servicio prestado.
Precisa que como consecuencia de estos
hechos, inició un procedimiento administrativo signado con el Expediente Nº
0674, al que sin embargo no se le ha dado el trámite señalado por la ley. En
tal sentido y en la medida en que se seguía expidiendo recibos por consumo de
agua potable y alcantarillado, se vio obligado a cursarle una Carta Notarial a
la emplazada, sin obtener mayor respuesta.
Admitida la demanda por el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica se dispone el traslado de la misma a la
emplazada quien la contesta solicitando se declare improcedente la Acción
fundamentalmente por considerar: Que la Resolución Nº 602-83 del quince de
agosto de mil novecientos ochenta y tres corresponde a la Municipalidad
Provincial de Ica cuando en la misma funcionaba la División de Agua Potable y
Alcantarillado, mas no puede ser aplicada a su representada ya que la citada
resolución tiene validez y eficacia jurídica para los servidores del Concejo
Provincial sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa pero no
dentro del régimen laboral de los trabajadores de EMAPICA que se encuentran
comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada conforme a la Ley de
la Actividad Empresarial del Estado Nº 24948. Agrega que la empresa EMAPICA en
virtud de su autonomía procedió a suspender dicho beneficio por contraponerse a
la referida Ley de la Actividad Empresarial del Estado ya que de ninguna manera
se podía seguir exonerando de los servicios de agua potable y alcantarillado,
porque los derechos nacieron del error juris, siendo nulos ipso jure,
no siendo necesaria una resolución que así lo declare, además de que el Estado
no puede trabajar a pérdidas económicas. Por último, especifica que la Carta
Notarial que se le cursó fue suscrita por Rolando Rocca León y en ningún
momento por el demandante.
De fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho y
con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, expide resolución declarando
fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte
Superior de Ica con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
y a fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis, expide sentencia, revocando
la apelada y declarando improcedente la Acción principalmente por considerar
que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica (EMAPICA) es
una entidad distinta de la Municipalidad Provincial de Ica; Que los beneficios
otorgados por la Resolución Nº 602-83 fueron otorgados por la Municipalidad
Provincial de Ica sin la participación de EMAPICA y; Que el derecho que se
reclama tendría que exigirse a la entidad que expidió la resolución.
Contra esta resolución el demandante interpone
Recurso de Nulidad por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº
26435, y entendiendo el presente Recurso como «Extraordinario» se dispuso el
envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1). Que tomando en consideración que en el
presente proceso se discute acerca de la procedencia o no de los beneficios
reconocidos por una resolución emitida por una municipalidad provincial, y la
aplicación que la misma pueda tener sobre una empresa municipal constituida a
voluntad de la primera, es conveniente a los efectos de resolver la presente
causa precisar el status jurídico que puedan tener una y otra, pues de ello
depende la legitimidad o no del reclamo producido.
2). Que sobre este particular, debe señalarse, que la Municipalidad Provincial
de Ica es un Organo de Gobierno Local estructurado como persona jurídica de
derecho público interno y que goza de autonomía económica y administrativa en
los aspectos que son de su competencia, tal y como lo señala el artículo 2º de
la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en concordancia con el artículo
191º de la Constitución Política del Estado.
3). Que por su parte, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Ica (EMAPICA) es una entidad constituída al amparo de los artículos 36º, inciso
6), y 58º de la citada Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo funcionamiento,
además de operar de conformidad con la Ley que regula la Actividad Empresarial
del Estado Nº 24948 y supletoriamente de conformidad con la Ley General de
Sociedades, es distinto al de la Municipalidad, pues se trata de una persona
jurídica que goza de plena autonomía administrativa, económica y financiera tal
y como fluye de la Ficha de Inscripción en el Registro Mercantil Nº 766 obrante
a fojas quince y dieciséis de los autos.
4). Que por consiguiente, los beneficios de exoneración en el pago de los
servicios de agua potable y alcantarillado otorgados en favor de los servidores
cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica por la Resolución Nº
602-83 del quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, no pueden
generar una obligación en la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de Ica (EMAPICA) desde que esta última, no sólo es distinta a la
entidad que generó tal beneficio, tal y como se estableció en el párrafo
precedente, sino que su propia constitución data del diecinueve de agosto del
año mil novecientos noventa y uno, vale decir, mucho después de haberse
suscrito la citada Resolución Municipal.
5). Que por otra parte en la Ficha Registral Nº 766 por la que se da
constitución a la empresa demandada, no obstante reconocerse que su objeto
social lo constituyen todas las actividades vinculadas a la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado, no se indica en ningún momento y de
modo expreso que el beneficio de exoneración reclamado, se deba seguir
otorgando a los ex-trabajadores de la Municipalidad Provincial de Ica.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Ica, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco, que, revocando la resolución apelada del seis de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción. Reformando la
resolución de vista y la resolución apelada declararon infundada la Acción de
Cumplimiento interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en
el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora