S-559
Que, la violación constitucional al
derecho de defensa se suscita, cuando la Universidad no dispone un proceso
administrativo o disciplinario, sino que convoca a Consejo Universitario
separándola provisionalmente del cargo (Vicerectora Académica), y luego a
Asamblea Universitaria, la cual acuerda declarar la vacancia del cargo.
Exp. Nº 0081-97-AA/TC
Puno
Caso: Alberta Cayetana Aguilar Peralta
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventisiete, en sesión de pleno
jurisdiccional, con participación de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Alberta Cayetana Aguilar Peralta, contra la resolución de la Tercera Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 08 de noviembre de 1996, que
confirma la sentencia recurrida del 22 de marzo de 1996, que declara fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
acción de amparo interpuesta contra don Lucas Coaquira Cano, Rector y
Presidente de la Asamblea Universitaria de la Universidad Andina Néstor Cáceres
Velásquez de Juliaca.
ANTECEDENTES:
La presente acción de amparo, es planteada a
fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 005-95-A U-UANCV, emitida por la
Asamblea Universitaria que declara la vacancia del Vicerectorado Administrativo
de la Universdad Andina Néstor Cáceres Velásquez de Juliaca, cesándola en su
función de Vicerectora por responsabilidad administrativa respecto a la pérdida
de dineros en calidad de Tesorera de dicha Universidad. Sostiene la demandante,
que la resolución cuestionada es ilegal porque dos de los docentes que integran
dicho cuerpo no tenían representación en ese momento y sin embargo participaron
con voz y voto en el acuerdo.
Asimismo dice que, con la resolución
emitida, se vulnera su derecho al trabajo previsto en el artículo 2º inciso 15
de la Constitución. Además, manifiesta que no es necesario en este caso, el
agotamiento de la vía previa dispuesto por la Ley Nº 23506, pues el hecho
violatorio es inminente.
A fojas setenta, está la contestación de la
demandada, cuyo argumento es que no se ha agotado la vía administrativa previa
en este caso. Por otra parte, manifiesta que la Resolución Nº 005-95-AU-UANCV,
no ha vulnerado ni afectado ningún derecho constitucional, ya que se ha actuado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º inciso b) de la Ley Nº 23733
y el artículo 68º inciso e) de la Ley y Estatuto Universitario,
respectivamente. Los demandados plantean excepción de falla de agotamiento de
vías previas.
La sentencia del Juzgado, que aparece a
fojas ochenticinco, falla declarando fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa e improcedente la acción de amparo en el entendido
de que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Este mismo parecer apreciamos en el contenido de la sentencia de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Puno su fecha 08 de noviembre de 1996.
A fojas 242, se plantea el recurso extraordinario
para que el Tribunal Constitucional se avoque al conocimiento de la presente
causa.
FUNDAMENTOS:
Que, el cargo de Vicerectora Académica de la
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez de Juliaca, que venía ejerciendo la
actora, a través de la Resolución Nº 005-95-AU-UANCV de 22 de diciembre de
1995, fue declarado vacante, por negligencia en la función de quien ejercía
dicho cargo. Que, la Resolución Nº 005-95-A U-UANCV se basa en el informe Nº
39-95-(IAI UANCV-J, que responsabiliza a la demandante, entre otros, por la
sustracción sistemática de fondos de la Universidad, pero también, este
informe, señalaba que los reponsables serán pasibles de aplicárselas el
artículo 197º del Estatuto de la Universidad demandada, el mismo que señala que
el personal administrativo sólo será sancionado previo proceso administrativo.
Que, la violación constitucional al derecho de defensa se suscita, cuando la
Universidad no dispone un proceso administrativo o disciplinario, sino que
convoca al Consejo Universitario separándola provisionalmente del cargo y luego
la Asamblea Universitaria, la cual acuerda declarar la vacancia del cargo. Que,
el artículo 68º inciso e) del Estatuto de la Universidad, establece como una de
las causales de vacancia de Rector, aplicables a los Vicerectores, la de
"demostrar negligencia plenamente comprobada en el ejercicio de sus
funciones" siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento de
la Universidad, que en el caso de la actora no se ha hecho. Que, a fojas 135
del expediente con fecha 28 de diciembre de 1995, aparece el oficio mediante el
cual se comunica a la recurrente que se ha nombrado a un nuevo Vicerector, es
decir a los dos días de que la demandante interpusiera, en los términos
establecidos por Ley, recurso de reconsideración contra el acuerdo de la
Asamblea Universitaria que declara vacante el cargo de Vicerectora, con lo cual
se estaba ejecutando el acuerdo antes de que quede consentido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las funciones que le confiere la Constitución y
su Ley Orgánica le faculta,
FALLA:
Revocando la sentencia de la Tercera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 08 de noviembre de
1996, que a su vez confirma la sentencia de fecha 22 de marzo de 1996, que
declara improcedente la acción de amparo incoada; reformándola declararon
fundada la acción de amparo, reponiéndose a doña Alberta Aguilar Peralta al
cargo de Vicerectora Administrativa de la Uníversidad Andina Néstor Cáceres
Velásquez, no siendo procedente el pago de las remuneraciones devengadas,
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los
devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 0081-97-AA/TC
Puno
Caso: Alberta Cayetana Aguilar Peralta
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, ocho de enero de mil novecientos
noventiocho.
VISTA:
La solicitud de nulidad y corrección
formulada por Lucas Coaquira Cano Rector de la Universidad Andina "Néstor
Cáceres Velásquez", de fecha dos de enero de mil novecientos noventiocho,
respecto a la sentencia expedida por este Colegiado de fecha veintisiete de
octubre de mil novecientos noventisiete, seguida por doña Alberta Aguilar
Peralta contra el recurrente.
ATENDIENDO:
A que, las sentencias emitidas por este
Colegiado no son susceptibles de recurso alguno, tal como lo establece el
artículo 59º de la Ley Nº 26435; Asimismo, respecto a la fecha de la sentencia
que fuera publicada el veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventisiete, la misma fue sujeta a la fe de erratas publicada por el diario
oficial "El Peruano" el diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventisiete, consecuentemente, respecto a este punto cuestionado tampoco cabe
aclarar ni corregir, es decir, no habiendo nada que aclarar ni subsanar sobre
algún error material u omisión en que se hubiese incurrido.
RESUELVE:
Declarar sin lugar la solicitud de nulidad y
corrección presentada por don Lucas Coaquira Cano.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
FE
DE ERRATAS
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Fe de Erratas de la Sentencia N°
081-97-AA/TC aparecida en la página 401 de la Separata "Garantías
Constitucionales" N° 47, publicada el 27 de noviembre del presente año.
DICE:
"En Arequipa, a los veintisiete días
del mes de setiembre..."
DEBE DECIR:
"En Arequipa, a los veintisiete días
del mes de octubre..."