S-299

Que en el presente caso se cuestiona el procesamiento del que fue objeto el demandante por ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, por alegarse transgresión de diversos derechos constitucionales alrededor del mismo.

 

Exp. Nº 082-95-AA/TC

Lima

Caso: Jaime Salinas Sedó

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUClONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional. reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Jaime Salinas Sedó contra el Consejo Supremo de Justicia Militar.

ANTECEDENTES:

El demandante sustenta su reclamo en la transgresión de sus derechos a la jurisdicción predeterminada por ley, a la obligatoriedad de juicio penal público, y a los demás derechos consagrados en la Constitución Política de 1979 que vienen siendo desconocidos por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, al haber expedido con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, una resolución confirmatoria por la que se dispone no sólo un indebido juicio penal castrense, sino la realización del mismo en audiencia privada.

Alega el demandante que se haya detenido y acusado ante la Sala de Guerra por la comisión de rebelión, insulto al superior, intento de asesinato y delito contra la administración de justicia, por haber conversado sobre la posibilidad de derrocar al régimen del Presidente Fujimori conforme al derecho de insurgencia consagrado en el artículo 82º de la Constitución, es decir, por alegar un derecho fundamental. Sin embargo y pese a que la Norma Fundamental, establece la publicidad en los juicios que se refieran a derechos fundamentales y no existe ningún peligro sobre la seguridad del país, se ha dispuesto su procesamiento en reserva y se le ha denegado el derecho a defenderse a través de la probanza.

Por último, el demandante puntualiza que es un General del Ejército en retiro y no está sometido al Fuero Militar por cuanto el artículo 12º de la Ley de Situación Militar o Decreto Legislativo Nº 752, señala que solamente son procesables ante la Justicia Militar, quienes estén en actividad o en disponibilidad.

Admitida la Acción por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima y encargado su trámite al Vigésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima se dispone el traslado de la misma al Procurador Público del Ministerio de Defensa y Consejo Supremo de Justicia Militar, quien contesta la demanda negándola y contradiciéndola por estimar que la resolución cuestionada por el demandante se fundamenta en el concepto de proceso regular, reúne las garantías del debido proceso y reconoce el derecho de defensa del accionante que de los actuados en dicho proceso se desprende la existencia de hechos de especial trascendencia y que afectan la disciplina de los Institutos Armados, por lo que por su propia naturaleza exigen ventilarse en reserva conforme al inciso 3) del artículo 233º de la Constitución. Agrega además que en la causa seguida contra el demandante por delito de rebelión y otros, ya se ha producido sentencia condenatoria con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, habiendo sido apelada la misma ante la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, por lo que la resolución cuestionada ha pasado a la autoridad de Cosa Juzgada.

Por otra parte el accionante invoca indebidamente el inciso 3) del artículo 233º de la Constitución, cuando dicha norma también autoriza que «por razones de moralidad, orden público o Seguridad Nacional.... pueden los tribunales ... disponer que el juicio o parte de él se sustancie en privado», a lo que se agrega que el delito de rebelión que se investiga no se refiere a derechos fundamentales sino que se trata de un delito común. Por último. el demandante, no obstante encontrarse en retiro, sí se encuentra sometido al Código de Justicia Militar pues el Grado que posee es de por vida.

Devueltos los autos la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil expide Dictamen por el que considera que la Acción es improcedente, y la Segunda Sala Civil de Lima, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro vuelta y con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, declara improcedente la Acción principalmente por considerar: Que conforme al inciso 2) del artículo 6º de la Ley 23506 no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, como es la resolución expedida por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar que se impugna.

Interpuesto Recurso de Nulidad por el demandante los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y devueltos estos con dictamen que se pronuncia en favor de la recurrida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y a fojas sesenta y uno del cuaderno especial ante dicha instancia declarar no haber nulidad en la resolución recurrida por considerar que la naturaleza de los delitos investigados en el caso de autos, están contemplados en los artículos 101º y 142º del Código de Justicia Militar, en los cuales no se hace mención expresa de la frase «militares en servicio».

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo dicho Recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

Que en el presente caso se cuestiona el procesamiento del que fue objeto el demandante por ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, por alegarse transgresión de diversos derechos constitucionales alrededor del mismo.

Que sin embargo, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco el Congreso Constituyente Democrático en uso de sus atribuciones decidió, vía la Ley Nº 26479, otorgar el beneficio de la Amnistía General, para diversos casos previstos expresamente dentro de dicha norma.

Que conforme al artículo 2º del dispositivo citado en el párrafo anterior se dispuso «Concédase amnistía general al personal militar en situación de Actividad, Disponibilidad o Retiro y civil implicados, procesados o condenados por los sucesos del 13 de noviembre de 1992».

Que adicionalmente el artículo 4º de la misma norma ha previsto que «El Poder Judicial, Fuero Común, Fuero Privativo Militar y el Ejecutivo, procederán... a anular los antecedentes que pudieran haberse registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles, procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad...» mientras que el artículo 6º ha dispuesto que «los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación...; quedando todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente».

Que por consiguiente, el hecho de que el demandante de la presente causa, haya sido explícitamente beneficiado por la Ley Nº 26479 por estar comprendido dentro de los alcances del artículo 2º y complementariamente por los artículos 4º y 6º ha convertido su reclamo en improcedente al haber operado la sustracción de materia de conformidad con el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, motivo por el que este Colegiado ya no necesita pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que, declaró no haber nulidad en la resolución recurrida del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres e improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARClA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora