S-299
Que en el presente caso se cuestiona el
procesamiento del que fue objeto el demandante por ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar, por alegarse transgresión de diversos derechos
constitucionales alrededor del mismo.
Exp. Nº 082-95-AA/TC
Lima
Caso: Jaime Salinas Sedó
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUClONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional. reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que
declaró no haber nulidad en la resolución de vista del diecisiete de junio de
mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por Jaime Salinas Sedó contra el Consejo Supremo de Justicia
Militar.
ANTECEDENTES:
El demandante sustenta su reclamo en la
transgresión de sus derechos a la jurisdicción predeterminada por ley, a la
obligatoriedad de juicio penal público, y a los demás derechos consagrados en
la Constitución Política de 1979 que vienen siendo desconocidos por la Sala
Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, al haber expedido con fecha
primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, una resolución
confirmatoria por la que se dispone no sólo un indebido juicio penal castrense,
sino la realización del mismo en audiencia privada.
Alega el demandante que se haya detenido y
acusado ante la Sala de Guerra por la comisión de rebelión, insulto al
superior, intento de asesinato y delito contra la administración de justicia,
por haber conversado sobre la posibilidad de derrocar al régimen del Presidente
Fujimori conforme al derecho de insurgencia consagrado en el artículo 82º de la
Constitución, es decir, por alegar un derecho fundamental. Sin embargo y pese a
que la Norma Fundamental, establece la publicidad en los juicios que se
refieran a derechos fundamentales y no existe ningún peligro sobre la seguridad
del país, se ha dispuesto su procesamiento en reserva y se le ha denegado el
derecho a defenderse a través de la probanza.
Por último, el demandante puntualiza que es
un General del Ejército en retiro y no está sometido al Fuero Militar por
cuanto el artículo 12º de la Ley de Situación Militar o Decreto Legislativo Nº
752, señala que solamente son procesables ante la Justicia Militar, quienes
estén en actividad o en disponibilidad.
Admitida la Acción por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Lima y encargado su trámite al Vigésimo Octavo Juzgado
en lo Civil de Lima se dispone el traslado de la misma al Procurador Público
del Ministerio de Defensa y Consejo Supremo de Justicia Militar, quien contesta
la demanda negándola y contradiciéndola por estimar que la resolución
cuestionada por el demandante se fundamenta en el concepto de proceso regular,
reúne las garantías del debido proceso y reconoce el derecho de defensa del
accionante que de los actuados en dicho proceso se desprende la existencia de
hechos de especial trascendencia y que afectan la disciplina de los Institutos
Armados, por lo que por su propia naturaleza exigen ventilarse en reserva
conforme al inciso 3) del artículo 233º de la Constitución. Agrega además que
en la causa seguida contra el demandante por delito de rebelión y otros, ya se
ha producido sentencia condenatoria con fecha dieciocho de febrero de mil
novecientos noventa y tres, habiendo sido apelada la misma ante la Sala
Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, por lo que la resolución cuestionada
ha pasado a la autoridad de Cosa Juzgada.
Por otra parte el accionante invoca
indebidamente el inciso 3) del artículo 233º de la Constitución, cuando dicha
norma también autoriza que «por razones de moralidad, orden público o Seguridad
Nacional.... pueden los tribunales ... disponer que el juicio o parte de él se
sustancie en privado», a lo que se agrega que el delito de rebelión que se
investiga no se refiere a derechos fundamentales sino que se trata de un delito
común. Por último. el demandante, no obstante encontrarse en retiro, sí se
encuentra sometido al Código de Justicia Militar pues el Grado que posee es de
por vida.
Devueltos los autos la Segunda Fiscalía
Superior en lo Civil expide Dictamen por el que considera que la Acción es
improcedente, y la Segunda Sala Civil de Lima, de fojas cincuenta y tres a
cincuenta y cuatro vuelta y con fecha diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y tres, declara improcedente la Acción principalmente por considerar:
Que conforme al inciso 2) del artículo 6º de la Ley 23506 no proceden las
acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
regular, como es la resolución expedida por la Sala Revisora del Consejo
Supremo de Justicia Militar que se impugna.
Interpuesto Recurso de Nulidad por el
demandante los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso
Administrativo y devueltos estos con dictamen que se pronuncia en favor de la
recurrida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República,
con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y a fojas sesenta y
uno del cuaderno especial ante dicha instancia declarar no haber nulidad en la
resolución recurrida por considerar que la naturaleza de los delitos
investigados en el caso de autos, están contemplados en los artículos 101º y
142º del Código de Justicia Militar, en los cuales no se hace mención expresa
de la frase «militares en servicio».
Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo dicho Recurso como
«Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que en el presente caso se cuestiona el
procesamiento del que fue objeto el demandante por ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar, por alegarse transgresión de diversos derechos
constitucionales alrededor del mismo.
Que sin embargo, con fecha quince de junio
de mil novecientos noventa y cinco el Congreso Constituyente Democrático en uso
de sus atribuciones decidió, vía la Ley Nº 26479, otorgar el beneficio de la
Amnistía General, para diversos casos previstos expresamente dentro de dicha
norma.
Que conforme al artículo 2º del dispositivo
citado en el párrafo anterior se dispuso «Concédase amnistía general al
personal militar en situación de Actividad, Disponibilidad o Retiro y civil
implicados, procesados o condenados por los sucesos del 13 de noviembre de
1992».
Que adicionalmente el artículo 4º de la misma
norma ha previsto que «El Poder Judicial, Fuero Común, Fuero Privativo Militar
y el Ejecutivo, procederán... a anular los antecedentes que pudieran haberse
registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto
cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles, procederán
igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto,
detención, prisión o pena privativa de la libertad...» mientras que el artículo
6º ha dispuesto que «los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía,
así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son
susceptibles de investigación...; quedando todos los casos judiciales, en
trámite o en ejecución, archivados definitivamente».
Que por consiguiente, el hecho de que el
demandante de la presente causa, haya sido explícitamente beneficiado por la
Ley Nº 26479 por estar comprendido dentro de los alcances del artículo 2º y
complementariamente por los artículos 4º y 6º ha convertido su reclamo en
improcedente al haber operado la sustracción de materia de conformidad con el
inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, motivo por el que este Colegiado
ya no necesita pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diez de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que, declaró no haber nulidad en la
resolución recurrida del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres
e improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la
publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARClA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora