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Que habiendo sido declarada improcedente la acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de Amparo no es la idónea, y que debió recurrirse al procedimiento contencioso administrativo para dilucidar los hechos demandados, este Tribunal considera, por el contrario, que el proceso constitucional previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis, es el adecuado para ventilar una controversia de esta naturaleza.

 

 

Exp. Nº 84-95-AA/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, que se adjunta, del doctor Manuel Aguirre Roca:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Rodolfo Teodoro Reyes Reyes contra la resolución que declara no hacer nulidad en la Resolución de Vista que confirma la de primera instancia en el sentido que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter, Simón Balbuena Marroquín y el Director Municipal, Alejandro Tejada Wong.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo por violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a hacer carrera pública y a tener una remuneración conforme al cargo y nivel, y al debido proceso, contra la Resolución Municipal doscientos cincuenta y seis-noventa y tres-MDJH, que deja sin efecto el concurso de selección y nombramiento de personal convocado por la Municipalidad de Jacobo Hunter. En tal sentido, solicita la inaplicabilidad de la mencionada resolución, que se ordene su reincorporación a su centro de labores, asimismo, que se le restituya sus derechos laborales como trabajador nombrado y que se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene, que venía trabajando en dicha Municipalidad en calidad de contratado desde el cero uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, y que por Resolución Municipal cuatrocientos noventa y cuatro-noventa y dos-MDJH de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, fue nombrado al haber participado y aprobado el concurso de selección y nombramiento de personal.

Alega que, el día treinta de abril de mil novecientos noventa y tres fue impedido de ingresar a su centro de trabajo, dándosele a conocer en ese momento, que su relación laboral quedaba terminada, posteriormente, le hicieron entrega de un oficio, señalando que se había declarado la nulidad del concurso de selección y nombramiento de personal aludido.

Sostiene que, ante este hecho, interpuso recurso de reconsideración, solicitando la suspensión de la medida arbitraria, la cual fue absuelta en forma negativa y emitida sólo por el Alcalde demandado, por lo que el accionante dedujo la nulidad de la misma, argumentando que ésta debió ser resuelta por el Concejo Municipal y no por la alcaldía a título personal. Frente a ello, la administración municipal, mediante resolución, resuelve declarar en vía de regularización del procedimiento, nula e insubsistente la primera reconsideración.

Corrido el traslado de la demanda a fojas ciento quince fue contestada por los demandados, los que niegan y contradicen la Acción, argumentando que las anteriores autoridades municipales antes de concluir su gobierno, mediante Resolución Municipal nombraron una Comisión de concursos en la cual se incluyó a una persona que no era empleado titular del Concejo. Asimismo, señalan que el concurso se hizo en forma secreta, sin cumplir con las publicaciones, convocatoria, aprobación de bases, calificación y selección, publicidad de declaratoria de ganadores.

Agregan, que se fijó una escala de calificaciones, pero según informe de la Comisión de concursos, ninguno alcanzó el puntaje mínimo exigido por ley, y a pesar de ello, fueron nombrados todos los concursantes.

Por esta razón, las nuevas autoridades municipales nombraron una Comisión reorganizadora, y como resultado de los informes de los departamentos de Personal, Asesoría Jurídica, Comisión de Transferencia, Dirección Municipal y Comisión de Reorganización, por unanimidad el Concejo Distrital, acordó declarar la nulidad de dicho concurso, dando por terminada la relación laboral con los concursantes.

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa expide resolución declarando improcedente la Acción por considerar que no se ha agotado la vía previa respectiva, por lo que se declara improcedente.

Formulado el recurso de apelación por el demandante, la Segunda Sala Civil de Arequipa establece, por lo que no aparece patente la violación constitucional a los derechos del trabajador, no es la vía de acción de garantías la pertinente, confirmando la sentencia de primera instancia.

Interpuesto el recurso de nulidad por el accionante, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declarando no haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada, e improcedente la Acción de Amparo por considerar que no era la vía adecuada, sino la contencioso administrativa, porque tiene que actuarse pruebas para los fines legales consiguientes.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que en autos ha quedado acreditado que el demandante obtuvo su nombramiento a través del Concurso de Selección y Nombramiento de personal convocado por la Municipalidad distrital de Jacobo Hunter mediante Resolución Municipal cuatrocientos sesenta y nueve-noventa y dos-MDJH.

Que el mencionado concurso adoleció de serias irregularidades y vicios como puede verse de instrumentales e informes que corren de fojas sesenta y siete a ciento veintiséis. Siendo una atribución de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter disponer la revisión del mencionado concurso, así como la nulidad del mismo, por cuanto ello está dentro de sus facultades legales, y considerando que la modalidad de concurso interno sólo está habilitada para el caso de ascenso de personal ya nombrado, y no para efectos de nombramiento, en cuyo caso deberá ser público, según lo dispuesto por el artículo treinta del Decreto Supremo cero cero cinco- noventa PCM.

Que, en el presente caso, es de precisar que la consecuencia jurídica esencial de la nulidad, en el ordenamiento jurídico peruano, es que convierte al acto respectivo en ineficaz desde el inicio. Esto significa que ninguna de las partes puede pretender cosa alguna de la otra basándose en el acto inválido, por lo tanto, este acto nulo no produce consecuencias jurídicas que lo puedan convalidar, quedando así insubsistente la relación laboral invocada y sin fundamento el derecho a la estabilidad laboral reclamado.

Que habiendo sido declarada improcedente la Acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de Amparo no es la idónea, y que debió recurrirse al procedimiento contencioso administrativo para dilucidar los hechos demandados, este Tribunal considera, por el contrario, que el proceso constitucional previsto por la Ley veintitrés mil quinientos seis, es el adecuado para ventilar una controversia de esta naturaleza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Revocando la resolución de vista de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el extremo que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Adolfo Teodoro Reyes Reyes; y reformándola, la declaran infundada; mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

Exp. Nº 084-95-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA

Considerando: Que, no siendo necesario, en el caso, en atención a los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, el agotamiento de la vía previa, y que, por tanto, se encuentra procesalmente abierta la vía de Amparo, y resultando, en consecuencia, que la recurrida, que la estima improcedente, no está arreglada a ley y, antes bien, se configura, en ella, un caso típico del «quebrantamiento de forma» que señala el artículo 42º, segundo párrafo, de la Ley Nº 26435; opino que debe disponerse -con arreglo al precitado artículo 42º de la Ley Nº 26435- la devolución de los autos al órgano judicial del que procede, para que se sustancie con arreglo a derecho, vale decir, para que, en el caso, se emita el pronunciamiento de fondo correspondiente.

SR.

AGUIRRE ROCA