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Que habiendo sido declarada improcedente
la acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de
Amparo no es la idónea, y que debió recurrirse al procedimiento contencioso
administrativo para dilucidar los hechos demandados, este Tribunal considera,
por el contrario, que el proceso constitucional previsto por la Ley número
veintitrés mil quinientos seis, es el adecuado para ventilar una controversia
de esta naturaleza.
Exp. Nº 84-95-AA/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, que se
adjunta, del doctor Manuel Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario del once de julio de
mil novecientos noventa y cuatro, interpuesto por Rodolfo Teodoro Reyes Reyes
contra la resolución que declara no hacer nulidad en la Resolución de Vista que
confirma la de primera instancia en el sentido que declara improcedente la
Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Jacobo Hunter, Simón Balbuena Marroquín y el Director Municipal, Alejandro
Tejada Wong.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo por
violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a hacer
carrera pública y a tener una remuneración conforme al cargo y nivel, y al
debido proceso, contra la Resolución Municipal doscientos cincuenta y
seis-noventa y tres-MDJH, que deja sin efecto el concurso de selección y
nombramiento de personal convocado por la Municipalidad de Jacobo Hunter. En
tal sentido, solicita la inaplicabilidad de la mencionada resolución, que se
ordene su reincorporación a su centro de labores, asimismo, que se le restituya
sus derechos laborales como trabajador nombrado y que se le pague sus
remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene, que venía trabajando en dicha
Municipalidad en calidad de contratado desde el cero uno de octubre de mil
novecientos noventa y uno, y que por Resolución Municipal cuatrocientos noventa
y cuatro-noventa y dos-MDJH de fecha quince de octubre de mil novecientos
noventa y dos, fue nombrado al haber participado y aprobado el concurso de
selección y nombramiento de personal.
Alega que, el día treinta de abril de mil
novecientos noventa y tres fue impedido de ingresar a su centro de trabajo,
dándosele a conocer en ese momento, que su relación laboral quedaba terminada,
posteriormente, le hicieron entrega de un oficio, señalando que se había
declarado la nulidad del concurso de selección y nombramiento de personal
aludido.
Sostiene que, ante este hecho, interpuso
recurso de reconsideración, solicitando la suspensión de la medida arbitraria,
la cual fue absuelta en forma negativa y emitida sólo por el Alcalde demandado,
por lo que el accionante dedujo la nulidad de la misma, argumentando que ésta
debió ser resuelta por el Concejo Municipal y no por la alcaldía a título
personal. Frente a ello, la administración municipal, mediante resolución,
resuelve declarar en vía de regularización del procedimiento, nula e
insubsistente la primera reconsideración.
Corrido el traslado de la demanda a fojas
ciento quince fue contestada por los demandados, los que niegan y contradicen
la Acción, argumentando que las anteriores autoridades municipales antes de
concluir su gobierno, mediante Resolución Municipal nombraron una Comisión de
concursos en la cual se incluyó a una persona que no era empleado titular del
Concejo. Asimismo, señalan que el concurso se hizo en forma secreta, sin
cumplir con las publicaciones, convocatoria, aprobación de bases, calificación
y selección, publicidad de declaratoria de ganadores.
Agregan, que se fijó una escala de
calificaciones, pero según informe de la Comisión de concursos, ninguno alcanzó
el puntaje mínimo exigido por ley, y a pesar de ello, fueron nombrados todos
los concursantes.
Por esta razón, las nuevas autoridades
municipales nombraron una Comisión reorganizadora, y como resultado de los
informes de los departamentos de Personal, Asesoría Jurídica, Comisión de
Transferencia, Dirección Municipal y Comisión de Reorganización, por unanimidad
el Concejo Distrital, acordó declarar la nulidad de dicho concurso, dando por
terminada la relación laboral con los concursantes.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa expide
resolución declarando improcedente la Acción por considerar que no se ha
agotado la vía previa respectiva, por lo que se declara improcedente.
Formulado el recurso de apelación por el
demandante, la Segunda Sala Civil de Arequipa establece, por lo que no aparece
patente la violación constitucional a los derechos del trabajador, no es la vía
de acción de garantías la pertinente, confirmando la sentencia de primera
instancia.
Interpuesto el recurso de nulidad por el
accionante, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
declarando no haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada,
e improcedente la Acción de Amparo por considerar que no era la vía adecuada,
sino la contencioso administrativa, porque tiene que actuarse pruebas para los
fines legales consiguientes.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que en autos ha quedado acreditado que el
demandante obtuvo su nombramiento a través del Concurso de Selección y
Nombramiento de personal convocado por la Municipalidad distrital de Jacobo
Hunter mediante Resolución Municipal cuatrocientos sesenta y nueve-noventa y
dos-MDJH.
Que el mencionado concurso adoleció de
serias irregularidades y vicios como puede verse de instrumentales e informes
que corren de fojas sesenta y siete a ciento veintiséis. Siendo una atribución
de la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter disponer la revisión del
mencionado concurso, así como la nulidad del mismo, por cuanto ello está dentro
de sus facultades legales, y considerando que la modalidad de concurso interno
sólo está habilitada para el caso de ascenso de personal ya nombrado, y no para
efectos de nombramiento, en cuyo caso deberá ser público, según lo dispuesto
por el artículo treinta del Decreto Supremo cero cero cinco- noventa PCM.
Que, en el presente caso, es de precisar que
la consecuencia jurídica esencial de la nulidad, en el ordenamiento jurídico
peruano, es que convierte al acto respectivo en ineficaz desde el inicio. Esto
significa que ninguna de las partes puede pretender cosa alguna de la otra
basándose en el acto inválido, por lo tanto, este acto nulo no produce
consecuencias jurídicas que lo puedan convalidar, quedando así insubsistente la
relación laboral invocada y sin fundamento el derecho a la estabilidad laboral
reclamado.
Que habiendo sido declarada improcedente la
Acción por la instancia ordinaria por considerar que la vía de la Acción de
Amparo no es la idónea, y que debió recurrirse al procedimiento contencioso
administrativo para dilucidar los hechos demandados, este Tribunal considera,
por el contrario, que el proceso constitucional previsto por la Ley veintitrés
mil quinientos seis, es el adecuado para ventilar una controversia de esta
naturaleza.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Revocando la resolución de vista de fecha
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el extremo que
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Adolfo Teodoro Reyes
Reyes; y reformándola, la declaran infundada; mandaron: se publique en el
Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número
veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 084-95-AA/TC
VOTO
SINGULAR DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA
Considerando: Que, no siendo necesario, en
el caso, en atención a los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506,
el agotamiento de la vía previa, y que, por tanto, se encuentra procesalmente
abierta la vía de Amparo, y resultando, en consecuencia, que la recurrida, que
la estima improcedente, no está arreglada a ley y, antes bien, se configura, en
ella, un caso típico del «quebrantamiento de forma» que señala el artículo 42º,
segundo párrafo, de la Ley Nº 26435; opino que debe disponerse -con arreglo al
precitado artículo 42º de la Ley Nº 26435- la devolución de los autos al órgano
judicial del que procede, para que se sustancie con arreglo a derecho, vale
decir, para que, en el caso, se emita el pronunciamiento de fondo
correspondiente.
SR.
AGUIRRE ROCA