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,...este Colegiado considera que las
argumentaciones legales de la emplazada no enervan el derecho de
reincorporación adquirido por el actor al amparo de la acotada Ley Nº 25273,
por cuanto aceptar dicho predicamento significaría desconocer derechos y
principios laborales de jerarquía constitucional...
Exp. Nº 085-95-AA/TC
Lambayeque
Caso: Alfonso Peña Aguilar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
con la actuación de la Secretaria Relatora,
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación, interpuesta por don
Alfonso Peña Aguilar contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema, su fecha 21 de julio de 1994, que declara No Haber Nulidad de
la sentencia de vista, su fecha 29 de marzo de 1994, que confirma la sentencia
apelada, su fecha 23 de diciembre de 1993, que declara improcedente la demanda
contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú-Zonal Chiclayo.
ANTECEDENTES:
Don Alfonso Peña Aguilar interpone Acción de
Amparo, con fecha 22 de junio de 1993, contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones del Perú S.A. (ENTEL PERU S.A.); alega el actor, que la empresa
emplazada se niega a reincorporarle al Régimen de Pensiones regulado por el
Decreto Ley Nº 20530, pese a cumplir con los requisitos que impone la Ley Nº
25273, de fecha 17 de julio de 1990, que reincorpora en los alcances de la Ley
Nº 20530, a aquellos servidores que entraron a prestar servicios al sector
público bajo el régimen de la Ley Nº 11377, antes del 12 de julio de 1962,
comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la
fecha se encontraran laborando sin solución de continuidad en las empresas
estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a
pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al régimen de
pensiones a cargo del Estado, sostiene el demandante, que en efecto, él ingresó
a trabajar a la administración pública, en la Dirección General de Correos, el
04 de setiembre de 1956, hasta el 31 de diciembre de 1978, y que a partir del
01 de enero de 1979, cambió su régimen laboral al de la actividad privada al
asumir ENTEL PERU S.A., el servicio de telegrafía a nivel nacional e
internacional en cumplimiento del Decreto Ley Nº 22412, y que, durante su
permanencia en la ex Dirección General de Correos, se encontraba sujeto al
régimen laboral del Decreto Ley Nº 11377, siendo su régimen pensionario el
previsto por la Ley de Goces de 1850, y que a partir del 26 de febrero de 1974
fue incorporado al régimen del Decreto Ley Nº 20530, siendo que al momento de
su transferencia a ENTEL PERU, venía aportando sus cuotas al fondo de pensiones
a cargo del Estado; que, su no reincorporación al régimen de pensiones normado
por el Decreto Ley Nº 20530, vulnera los principios constitucionales de
legalidad e igualdad, consagrados en la Carta Política de 1979.
A fojas 55, la emplazada contesta la demanda
negándola y contradiciéndola, sosteniendo que no es procedente la
reincorporación del actor al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, por
cuanto su reincorporación constituiría una infracción al Decreto Legislativo Nº
763, que prohíbe toda incorporación o reincorporación al acotado régimen
pensionario cuando se haya efectuado o efectúe con violación del artículo 14º
del mencionado Decreto Ley.
A fojas 135, la sentencia de Primera
Instancia, su fecha 23 de diciembre de 1993, declara improcedente la demanda
por el no agotamiento de las vías previas.
A fojas 148, la sentencia de vista, su fecha
29 de marzo de 1994, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
Interpuesto recurso de nulidad por el actor,
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, con fecha 21 de julio de
1994, declara No haber Nulidad de la sentencia de vista, que confirmó la
apelada, que declaró improcedente la demanda.
Interpuesto Recurso de Casación, que debe
entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional, de conformidad con el artículo 41 de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, la decisión de la demandada de no
reincorporar al actor al Régimen de Pensiones normado por el Decreto Ley Nº
20530, se concretó cuando el actor cesó en su trabajo en ENTEL PERU; en enero
de 1992, habida cuenta que desde dicho momento, y en forma continua, no se le
reconoció el pago de su pensión conforme norma pensionaria acotada; por lo que
es de aplicación el artículo 26º, segundo párrafo, de la Ley Nº 25398 que
señala que si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo
de caducidad se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión, en
consecuencia, la interposición de esta Acción de Amparo resultaba procedente,
que, de otro lado, del análisis de los autos se comprueba fehacientemente que
resultaba procedente la reincorporación del demandante al Régimen de Pensiones
previsto por el Decreto Ley Nº 20530, al amparo de la Ley Nº 25273, por cuanto
el actor cumplía con los requisitos taxativamente establecidos por dicha ley,
esto es, que entró a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la
Ley Nº 11377, antes del 12 de julio de 1962, se hallaba comprendido en la Ley
de Goces de 1850, estaba laborando sin solución de continuidad en una empresa
del Estado, y venía aportando sus cuotas al fondo de pensiones a cargo del
Estado, situación que no ha sido desvirtuada por la demandada, que, si bien la
demandada niega el derecho de reincorporación solicitado por el actor, en base
a la interpretación de diversas normas legales citadas en la contestación de la
demanda, y relacionadas a los alcances de la Ley Nº 25273, este Colegiado
considera que las argumentaciones legales de la emplazada no enervan el derecho
de reincorporación adquirido por el actor al amparo de la acotada Ley Nº 25273,
por cuanto aceptar dicho predicamento significaría desconocer derechos y
principios laborales de jerarquía constitucional contenidos en los artículos
42º y 57º de la Constitución de 1979, y en el artículo 26º, incisos 2) y 3) de
la vigente Constitución, que hacen referencia al carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución y la ley, así como
la interpretación más favorable al trabajador sobre el sentido de las normas en
materia laboral, por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de la atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica
FALLA:
Revocando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha 21 de julio de 1994, que
declara No Haber Nulidad de la sentencia de vista, su fecha 29 de marzo de
1994, que confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo, y,
reformando la de vista, declara fundada la demanda, ordenando, la
reincorporación de don Alfonso Peña Aguilar, al Régimen de Pensiones previsto
por el Decreto Ley 20530, y el pago nivelado de sus pensiones por parte de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad que por Resolución Suprema
Nº 012-96-EF, asumió el pago de las pensiones de los ex trabajadores de la ex
Dirección General de Correos y Telégrafos transferidos a Entel Perú, no
resultando pertinente por las circunstancias especiales del caso, la aplicación
del artículo 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Mandaron: Se
publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la ley; y, los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora