S-655
Que, habiéndose interpuesto la presente demanda… más de tres años después
de expedida la resolución que dispone el cese del actor, la causal de caducidad
operó, razón por la cual la excepción (de caducidad) deducida en autos resulta
fundada.
Exp. Nº 085-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: Juan José Sánchez Reyes
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DIAZ VALVERDE;
GARCIA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Sánchez Reyes contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas ciento ochenta y cinco don Juan José Sánchez Reyes interpone demanda de acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" y el Procurador Público del Ministerio de Salud, con el propósito que se le reponga en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que el Decreto Ley 25636 autorizaba al Instituto Peruano de Seguridad Social a efectuar la racionalización de su personal administrativo mas no del personal de servicio; que él tenía la calidad de trabajador de servicio, por lo que no se encontraba comprendido en los alcances de dicha norma, sin embargo se ha dispuesto su cese por Resolución Nº 0704-DGHNAA-IPSS.
A fojas doscientos treinta y cinco y doscientos setenta y uno, respectivamente, las instituciones emplazadas absuelven el trámite de contestación de la demanda solicitando se declare improcedente la acción por haber operado el plazo de caducidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no agotó la vía administrativa y, por otro lado, que el derecho del demandante a ejercitar la acción ha caducado.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada y declara improcedente la demanda, en razón que el actor, conjuntamente con otros trabajadores, han promovido otra acción de amparo respecto a los mismos hechos.
Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Revocando la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la parte que declara sin objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad; REFORMANDOLA en éste extremo se declara FUNDADA la excepción; se la confirma en la parte que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; y los devolvieron.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
CCL