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Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la obligatoriedad del contrato de concesión..., por ello no resulta la vía de amparo de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre la presente acción.

Exp. Nº 086-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Antonio Germán Gayoso Quiroz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre Antonio Germán Gayoso Quiroz en su calidad de Administrador Gerente de la Fábrica Lluvisol Chiclayo S.A. con la Municipalidad de la ciudad de Reque, representada por su Alcalde David Chirinos Hurtado, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Antonio Germán Gayoso Quiroz en su calidad de Administrador Gerente de la Fábrica Lluvisol Chiclayo S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de la ciudad de Reque, representada por su Alcalde David Chirinos Hurtado, a fin de que quede sin efecto legal la Resolución Nº 074-96-MCR/A de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis y en consecuencia se declare vigente el contrato de concesión para recojo y extracción de material recuperable del botadero sanitario municipal de Reque, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de contratación y de trabajo.Sostiene el demandante que, el Alcalde del Distrito de Reque David Chirinos Hurtado, en un franco abuso del derecho, ha expedido la Resolución Nº 074-96-MCR/A de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, rescindiendo el contrato de concesión para el recojo y extracción de material recuperable del botadero sanitario municipal de Reque, que había suscrito con el recurrente en representación de la fábrica Lluvisol Chiclayo S.A., de fecha primero de octubre de mil novecientos noventicuatro, vigente hasta el primero de octubre de mil novecientos noventisiete, favoreciendo con dicho acto administrativo a una "empresa fantasma" representada por un tercero de nombre Jorge Peñaranda Bolovich, quien con fecha anterior a la precitada resolución ha suscrito un convenio de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, otorgándole la exclusividad que detentaba su representada por tres años consecutivos, violentando la libertad de contratación y de trabajo.

Alega además que la resolución del contrato debió ejecutarse en un proceso regular conforme a las leyes de la materia, respetando a su vez la cláusula sétima del contrato suscrito por mi representada, cuya rescisión solamente será por acuerdo de las partes contratantes y no en forma unilateral, ni menos por medio de una resolución municipal conforme ilegalmente ha procedido.

Asimismo, indica el demandante que su representada se dedica a la fabricación de calamina asfáltica que utiliza como materia prima el material recuperable del botadero municipal de Reque por más de veinte años consecutivos, mediante la celebración de contratos sucesivos, otorgando trabajo a más de veintiocho personas como producto de esa relación contractual y que con la rescisión se les está privando de su trabajo, además que la "empresa fantasma" viene obstaculizando su labor de recojo con amenazas y agresiones a su personal.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad de la Ciudad de Reque quien acredita su representación con copia de la Credencial expedida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventicinco y copia de su libreta electoral, quien solicita se declare improcedente la misma, ya que el demandante ha interpuesto recurso de apelación por ante el Concejo Provincial de Chiclayo, quien como última instancia administrativa resolverá la controversia, sea revocando o confirmando la precitada resolución, procediendo tan sólo la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa, lo cual no se da en el presente caso y porque de la Escritura Pública de Constitución de la demandante el actor Antonio German Gayoso Quiroz, sólo tiene facultades administrativas y no poder suficiente para accionar en vía judicial y no haberse actualizado las facultades de litigio de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil.

Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal alguno la Resolución Nº 074-96-MCR/A de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis y en consecuencia se declare vigente el contrato de concesión para recojo y extracción de material recuperable del botadero sanitario municipal de Reque, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de contratación y de trabajo.

Que, de autos se advierte que el demandante ha interpuesto recurso de apelación en vía administrativa cuyos actuados han sido elevados a la Municipalidad Provincial de Chiclayo mediante carta Nº 166-96-MCR/A de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, cuya copia corre a fojas cincuentidós. Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la obligatoriedad del contrato de concesión para el recojo y extracción de material recuperable del botadero sanitario municipal de Reque, por ello no resulta la vía de amparo de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, la idónea para conocer sobre la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando, la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la Acción de Amparo, ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.