S-593

…el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 había vencido con exceso, por lo que la presente acción resulta improcedente.

Exp. Nº 087-97-AA/TC

Chiclayo

Carlos Elber Pardo Serrepe

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sanchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Elber Pardo Serrepe contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas ciento quince don Carlos Elber Pardo Serrepe interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" y el Procurador Público del Ministerio de Salud, con el propósito que se le reponga en su puesto de trabajo de técnico administrativo y de apoyo en la Oficina de Control Patrimonial del Hospital emplazado y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

Manifiesta que se le obligó a renunciar y al no haberse resuelto el desistimiento que oportunamente presentó, dicha renuncia constituye un "cese ilegal"; que la resolución cuestionada, que acepta su renuncia, es nula puesto que la Directiva Nº 002-DE-IPSS-92 establece que la renuncia se acepta a los trabajadores que desempeñan funciones administrativas, caso que no es el suyo.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, rechaza de plano la demanda, declarando improcedente la acción de amparo, por considerar, entre otras razones, que ha operado el plazo de caducidad.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Especializada Civil Agraria y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos había caducado la acción.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante renunció a su centro de trabajo con fecha 13 de noviembre de 1992, aceptándose la misma mediante la Resolución Nº 0665-DG-HNAA-IPSS-92, su fecha 23 de noviembre de 1992.
  2. Que, el accionante cuestiona la referida resolución por considerar que se le ha obligado a renunciar y que se expidió sin observarse el trámite señalado por los dispositivos legales pertinentes.
  3. Que, contra la mencionada resolución el demandante no interpuso recurso impugnativo alguno, limitándose a formular desistimiento de la renuncia, con posterioridad a la fecha de expedición de aquella; en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, el día nueve de octubre de 1996, el plazo de caducidad establecido en el art. 37º de la Ley Nº 23506 había vencido con exceso, por lo que la presente acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a Ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.