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Que, ... este Colegiado estima que la
entidad demandante ha violado el derecho constitucional a la estabilidad
laboral de los actores, reconocido por los artículos 42º y 48º de la
Constitución de 1979, aplicable al caso de autos tras encontrarse vigente al
momento de interponerse el presente proceso constitucional de Amparo.
Exp. Nº 088-92-AA/TC
Lima
Caso: Isabel Polo Martínez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, su fecha veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventa que declara Haber Nulidad en la resolución
de Vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; y
reformándola, la declararon improcedente.
ANTECEDENTES:
Isabel Polo Martínez, Milka Carbajal
Cabrejos, Fanny Valles Cabrera, Nery Goto Silva, Martha Campos Aguilar,
Lastenia Effio Cornejo, Elva Arca Reto, María Núñez Rázuri, Gloria Pérez Sono,
Maritza Zuloeta Santacruz, Soledad Valeriano Gastulo, Laura Araujo Morales,
Milagros Carranza Farro, Graciela Núñez Fernández, Hereyda Gastulo Nepo,
Segundo Duárez Suclupe, Marlene Ventura Reyes y Sofia Chullga Ordoñez
interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Chiclayo,
por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y de estabilidad
laboral.
Alegan los actores que no obstante haber
prestado más de tres años sus servicios, con carácter de permanente y en forma
ininterrumpida, bajo contrato de servicios personales en calidad de obreros,
mediante Resolución Municipal Nº 112-90/MPCH/A, del veintinueve de enero de mil
novecientos noventa, les fue rescindido sus servicios, por lo que se les dio
las gracias.
Refieren que en la referida resolución se
alude como causal para rescindirles su contrato, el hecho de que serían
personal excedente, muchos de los cuales no reuniríamos los requisitos mínimos
que la administración pública exige, y que, finalmente, no existen plazas en el
CAP (sic).
Precisan que en los presupuestos anuales no
integrados de los años de 1987 y 1988 sí existen plazas vacantes en la plaza de
Auxiliar I y II, cargos clasificados en los que se encuentran, como se
corrobora de las boletas de pago que adjuntan.
Recuerdan que, de conformidad con el
artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, los trabajadores con más de tres
años de servicios consecutivos tienen el derecho a ser incorporados a la
carrera administrativa en forma automática, al tener «evaluación favorables»,
ya que se les dio las gracias por los servicios prestados.
Asimismo, precisan que la regularización de
la contratación del personal que, por virtud de la R.M. Nº 0112-90-MPCH/A de la
que fueron objeto, equivale a la convalidación de su contratación.
Finalmente, recuerdan que el trato que se
les ha brindado es el de trabajador comprendido en la carrera administrativa,
ya que se les concedió ejercicio físico de vacaciones, así como el haber
percibido el abono correspondiente.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien solicita se
declare improcedente, ya que: a) la decisión adoptada por la entidad demandada
ha sido realizada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Municipalidades, el
Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. b) si bien a los
recurrentes se les contrató como obreros, nunca desempeñaron tales funciones,
sino las que correspondan a los de «oficinistas», sin reunir los requisitos que
la administración pública exige, tras ser contratados por «favor político». c)
sólo el servidor público nombrado hace carrera en la administración pública, y
como tal tiene derecho a la estabilidad laboral, suceso que no acontece con los
actores, pues sus servicios fueron tomados bajo la modalidad de contrato, y en
tanto tal, sujeto a que dicha relación laboral se interrumpa cuando alguna de
las partes así lo determine. d) el ingreso de los actores a laborar no se ha
realizado mediante concurso, como el Instituto Nacional de Administración
Pública prevé.
Con fecha cuatro de abril de mil novecientos
noventa, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la
demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Chiclayo confirma la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, la
Segunda Sala Civil de la Corte Suprema declara haber Nulidad en la recurrida, y
reformándola, la declara improcedente.
Interpuesto el Recurso de Casación, que debe
entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme fluye del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare nulo y sin efecto
la Resolución Municipal Nº 0112-90-MPCH/A, expedida por la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, por la cual se rescindió el contrato de servicios que,
como obreros, vinculaba a los actores con la entidad demandada. Que, conforme
es de apreciarse de fojas uno a cuarenta y seis, si bien a los actores se les
contrató mediante resoluciones municipales para que desempeñen, en forma
indistinta, servicios en calidad de obreros por un plazo determinado, éstos han
venido desempeñando funciones que corresponden a la de Auxiliares I y II, como
además es corroborado por la entidad demandante en su escrito de contestación
de la demanda. Que, dichos servicios que prestaban los demandantes se han
venido realizando por más de tres años en forma consecutiva, y las labores que
han realizado son de naturaleza permanente, por lo que la entidad demandada se
encontraba obligada, de conformidad con el artículo 15º del Decreto Legislativo
Nº 276, a incorporar dentro de la carrera administrativa a los actores. Que, no
obstante ello, y conforme dispone el ya referido artículo 15º del Decreto
Legislativo Nº 276, dicha incorporación a la carrera administrativa se debería
de realizar previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante,
que en el caso de los actores no se realizó formalmente, pero que es posible de
deducirse del artículo 2º de la Resolución Municipal Nº 0112-90-MPCH/A, en que
se les da las gracias a los actores por los servicios prestados a la comunidad.
Que, de otro lado, y conforme también ordenaba el mismo artículo 15º del
decreto legislativo anotado, dicha incorporación a la carrera administrativa,
exigía que las plazas en las que venían desempeñándose, se encontraran
vacantes, como, en efecto, acontecía en el caso de autos, según se está al
Presupuesto anual no integrado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo
correspondiente a los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos
ochenta y ocho, obrantes de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno, y de
fojas doscientos seis a doscientos ocho, respectivamente. Que, siendo ello así,
al haber la entidad demandada resuelto el contrato de servicios como obreros de
los actores, no obstante encontrarse amparados por el Decreto Legislativo Nº
276, ha actuado en forma arbitraria, en franco desconocimiento de lo previsto
por el artículo 100º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de
la Carrera Administrativa, que reconoce a los servidores públicos el derecho a
la estabilidad laboral e impone, como condición para efectuar su destitución,
el previo proceso administrativo por causa prevista en la ley. Que, en tal
orden de consideraciones, este Colegiado estima que la entidad demandante ha
violado el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los actores,
reconocido por los artículos 42º y 48º de la Constitución de 1979, aplicable al
caso de autos tras encontrarse vigente al momento de interponerse el presente
proceso constitucional de Amparo
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren
FALLA:
Revocando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Suprema de la República, su fecha veintiocho de setiembre de
mil novecientos noventa, que declaró Haber Nulidad en la de vista, que
confirmaba la apelada que declaraba fundada la demanda; y reformándola la
declaró improcedente; Reformándola, declararon fundada la Acción de Amparo
interpuesta, y en consecuencia nula y sin validez para los actores señalados en
los antecedentes de esta sentencia, la Resolución Municipal Nº 0112-90-MPCH/A
expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ordenaron la reposición
en su centro de labores a todos los demandantes; y dispusieron su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora