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Que, ... este Colegiado estima que la entidad demandante ha violado el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los actores, reconocido por los artículos 42º y 48º de la Constitución de 1979, aplicable al caso de autos tras encontrarse vigente al momento de interponerse el presente proceso constitucional de Amparo.

 

 

Exp. Nº 088-92-AA/TC

Lima

Caso: Isabel Polo Martínez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa que declara Haber Nulidad en la resolución de Vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon improcedente.

ANTECEDENTES:

Isabel Polo Martínez, Milka Carbajal Cabrejos, Fanny Valles Cabrera, Nery Goto Silva, Martha Campos Aguilar, Lastenia Effio Cornejo, Elva Arca Reto, María Núñez Rázuri, Gloria Pérez Sono, Maritza Zuloeta Santacruz, Soledad Valeriano Gastulo, Laura Araujo Morales, Milagros Carranza Farro, Graciela Núñez Fernández, Hereyda Gastulo Nepo, Segundo Duárez Suclupe, Marlene Ventura Reyes y Sofia Chullga Ordoñez interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Chiclayo, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y de estabilidad laboral.

Alegan los actores que no obstante haber prestado más de tres años sus servicios, con carácter de permanente y en forma ininterrumpida, bajo contrato de servicios personales en calidad de obreros, mediante Resolución Municipal Nº 112-90/MPCH/A, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa, les fue rescindido sus servicios, por lo que se les dio las gracias.

Refieren que en la referida resolución se alude como causal para rescindirles su contrato, el hecho de que serían personal excedente, muchos de los cuales no reuniríamos los requisitos mínimos que la administración pública exige, y que, finalmente, no existen plazas en el CAP (sic).

Precisan que en los presupuestos anuales no integrados de los años de 1987 y 1988 sí existen plazas vacantes en la plaza de Auxiliar I y II, cargos clasificados en los que se encuentran, como se corrobora de las boletas de pago que adjuntan.

Recuerdan que, de conformidad con el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, los trabajadores con más de tres años de servicios consecutivos tienen el derecho a ser incorporados a la carrera administrativa en forma automática, al tener «evaluación favorables», ya que se les dio las gracias por los servicios prestados.

Asimismo, precisan que la regularización de la contratación del personal que, por virtud de la R.M. Nº 0112-90-MPCH/A de la que fueron objeto, equivale a la convalidación de su contratación.

Finalmente, recuerdan que el trato que se les ha brindado es el de trabajador comprendido en la carrera administrativa, ya que se les concedió ejercicio físico de vacaciones, así como el haber percibido el abono correspondiente.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien solicita se declare improcedente, ya que: a) la decisión adoptada por la entidad demandada ha sido realizada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Municipalidades, el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. b) si bien a los recurrentes se les contrató como obreros, nunca desempeñaron tales funciones, sino las que correspondan a los de «oficinistas», sin reunir los requisitos que la administración pública exige, tras ser contratados por «favor político». c) sólo el servidor público nombrado hace carrera en la administración pública, y como tal tiene derecho a la estabilidad laboral, suceso que no acontece con los actores, pues sus servicios fueron tomados bajo la modalidad de contrato, y en tanto tal, sujeto a que dicha relación laboral se interrumpa cuando alguna de las partes así lo determine. d) el ingreso de los actores a laborar no se ha realizado mediante concurso, como el Instituto Nacional de Administración Pública prevé.

Con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Chiclayo confirma la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema declara haber Nulidad en la recurrida, y reformándola, la declara improcedente.

Interpuesto el Recurso de Casación, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare nulo y sin efecto la Resolución Municipal Nº 0112-90-MPCH/A, expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por la cual se rescindió el contrato de servicios que, como obreros, vinculaba a los actores con la entidad demandada. Que, conforme es de apreciarse de fojas uno a cuarenta y seis, si bien a los actores se les contrató mediante resoluciones municipales para que desempeñen, en forma indistinta, servicios en calidad de obreros por un plazo determinado, éstos han venido desempeñando funciones que corresponden a la de Auxiliares I y II, como además es corroborado por la entidad demandante en su escrito de contestación de la demanda. Que, dichos servicios que prestaban los demandantes se han venido realizando por más de tres años en forma consecutiva, y las labores que han realizado son de naturaleza permanente, por lo que la entidad demandada se encontraba obligada, de conformidad con el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, a incorporar dentro de la carrera administrativa a los actores. Que, no obstante ello, y conforme dispone el ya referido artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, dicha incorporación a la carrera administrativa se debería de realizar previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, que en el caso de los actores no se realizó formalmente, pero que es posible de deducirse del artículo 2º de la Resolución Municipal Nº 0112-90-MPCH/A, en que se les da las gracias a los actores por los servicios prestados a la comunidad. Que, de otro lado, y conforme también ordenaba el mismo artículo 15º del decreto legislativo anotado, dicha incorporación a la carrera administrativa, exigía que las plazas en las que venían desempeñándose, se encontraran vacantes, como, en efecto, acontecía en el caso de autos, según se está al Presupuesto anual no integrado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo correspondiente a los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho, obrantes de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno, y de fojas doscientos seis a doscientos ocho, respectivamente. Que, siendo ello así, al haber la entidad demandada resuelto el contrato de servicios como obreros de los actores, no obstante encontrarse amparados por el Decreto Legislativo Nº 276, ha actuado en forma arbitraria, en franco desconocimiento de lo previsto por el artículo 100º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, que reconoce a los servidores públicos el derecho a la estabilidad laboral e impone, como condición para efectuar su destitución, el previo proceso administrativo por causa prevista en la ley. Que, en tal orden de consideraciones, este Colegiado estima que la entidad demandante ha violado el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los actores, reconocido por los artículos 42º y 48º de la Constitución de 1979, aplicable al caso de autos tras encontrarse vigente al momento de interponerse el presente proceso constitucional de Amparo

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren

FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa, que declaró Haber Nulidad en la de vista, que confirmaba la apelada que declaraba fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente; Reformándola, declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta, y en consecuencia nula y sin validez para los actores señalados en los antecedentes de esta sentencia, la Resolución Municipal Nº 0112-90-MPCH/A expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ordenaron la reposición en su centro de labores a todos los demandantes; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora