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Que, … el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, o como resultado de un irregular proceso; pues lo sucedido en el caso bajo examen, es que el actor renunció voluntariamente al cargo. Que, además, el actor no probó durante la secuela del juicio, haber sido coaccionado a renunciar, ni que se le haya violado algún derecho constitucionalmente protegido.

Exp. Nº 089-92-AA/TC

Lima

Caso: Luis Alfredo Pelayo Carpio García

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,      

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Recurso de Casación, que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Luis Alfredo Pelayo Carpio García contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventiuno, que declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo incoada por el citado demandante, en contra del Banco de Crédito del Perú y otros. (folio 23 del Cuadernillo de nulidad).

ANTECEDENTES :

            Don Luis Alfredo Pelayo Carpio García, interpuso acción de Amparo, con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochentiséis, contra el Banco de Crédito del Perú y contra don Lorenzo Meza Velásquez, don Luis Eduardo Córdova Goicochea, don Luis Subauste Llanos y don José Carlos Gonzáles Villasante, en su calidad de funcionarios del Banco demandado; porque consideró que se le habían conculcado sus derechos constitucionales, al honor y a la buena reputación, a elegir y ejercer libremente su trabajo, a la libertad personal, al derecho a la defensa, y a la estabilidad laboral, previstas en la Constitución Política del Estado de 1979.

Manifestó, además, el demandante, que acudía a la vía del Amparo, a pesar de haber iniciado un procedimiento administrativo de reposición, en razón de que dicho procedimiento era muy lento, y su agotamiento podía convertir en irreparable la agresión que venía sufriendo, y, con la finalidad de lograr su reposición en el cargo de Administrador de la Sucursal de Jauja-Huancayo, del Banco de Crédito del Perú; pues no se le permitió defenderse, y por el contrario fue víctima de coacción moral y sicológica al obligársele a presentar su carta de renuncia, (folio 67) que es la razón de su actual desempleo (folio 52 a folio 54).

El representante legal de la entidad bancaria demandada, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, siendo sus fundamentos los siguientes: a) Que, la demanda era improcedente, en razón de que el actor no cumplió con agotar la vía previa, pues a la fecha de interposición de ésta, habían denuncias en trámite, incoadas por el propio demandante, ante las autoridades de trabajo de Lima y Huancayo. b) Que, el hecho de haber interpuesto las denuncias por ante la autoridad competente, es prueba de que no es aplicable al presente caso, el artículo 28, numeral 2) de la Ley 23506, que se refiere a la exoneración del agotamiento de la vía previa por agresión irreparable. c) Finalmente, se manifiesta en la contestación, que don Luis Alfredo Pelayo Carpio García, había renunciado formalmente, dejando de trabajar para el Banco demandado, por su propia voluntad, sin que medie en dicha decisión, acto de violencia ni coerción que pudiera tipificarse, como una violación a sus derechos constitucionales. (folios 79 y 80).

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochentitrés, declara FUNDADA la demanda, por considerar escuetamente, lo siguiente: Que, el agotamiento de la vía previa, podía ocasionar daños irreparables al actor. Que, por consiguiente era pertinente ordenar la reposición del trabajador.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 2069 de fecha trece de agosto de mil novecientos ochentisiete, revoca el fallo de primera instancia y declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo, por considerar, que en el presente caso, no se agotó la vía previa según lo dispone el artículo 27° de la Ley 23506.

El Fiscal Supremo en lo contencioso Administrativo, mediante el Dictamen N° 004-88-MP-FSCA de fecha siete de enero de mil novecientos noventiocho, recomienda se declare no haber nulidad en la recurrida, por estimar que el propio accionante, expresó en autos, que acudió a la acción de Amparo por ser un procedimiento más rápido, a pesar de haber iniciado un procedimiento administrativo para lograr su reposición. Por tal razón, concluye, que la acción devenia en improcedente por no haberse agotado la vía previa. (folios 135 y 136).

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y las consideraciones contenidas en la recurrida; y además, por considerar que aún agotados los procedimientos previos, la acción de Amparo no procedía, por existir procedimientos legales paralelos; por tales razones, falló declarando no haber nulidad en la sentencia de vista, que había declarado IMPROCEDENTE la acción de garantía sub-júdice. (folio 137)

FUNDAMENTOS:

Que, estando a la naturaleza sumarísima de la acción de Amparo, la que por tal razón, no cuenta con una estación probatoria, para que las partes puedan ofrecer y actuar la pruebas que consideren pertinentes, y de ese modo, en el presente caso, poder establecer si se violó algún derecho constitucionalmente protegido; queda claro, que la vía del Amparo no es la idónea para ventilar la presente acción.

Que, como se expresa en el escrito de demanda, el actor recurrió a la vía administrativa para intentar le reconozcan idéntico derecho al que reclama por la vía del Amparo, no habiendo obtenido pronunciamiento alguno; y además no acreditó en autos haberse acogido al silencio administrativo, que le hubiera permitido considerar el agotamiento de la vía previa.

Que, precisamente, agotar la vía previa, en el presente caso, de ninguna manera podría ocasionar agresión irreparable en contra del actor, dado que el objetivo que persigue éste, es el de ser repuesto en su puesto de trabajo, hecho que no se vería afectado por el discurrir del tiempo, en tanto se resuelva su reclamación administrativa, por tal razón, deviene en inaplicable el artículo 28° de la Ley 23506 que equivocadamente se esgrime.

Que, por lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la vía previa no fue agotada, según lo dispone el artículo 27° de la Ley 23506.

Que, tampoco se ha acreditado, haberse violentado el derecho a la estabilidad, vigente en aquél entonces, por cuanto el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, o como resultado de un irregular proceso; pues lo sucedido en el caso bajo examen, es que el actor renunció voluntariamente al cargo.

Que, además, el actor no probó durante la secuela del juicio, haber sido coaccionado a renunciar, ni que se le haya violado algún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventiuno, la que expresando no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha trece de agosto de mil novecientos ochentisiete, que a su vez, revocó y reformó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochentisiete; declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo de autos; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

JAGB/daf