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…ha quedado acreditado en autos, que el mismo demandante había consignado como su dirección la misma que pretende haber modificado y que coincide con su legajo personal…(no) puede invocar la imposibilidad de haber ejercido su derecho de defensa.

Exp. Nº 089-95-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Carrasco Delgado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Jorge Carrasco Delgado, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que, declarando haber nulidad en la resolución de vista del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que confirma la apelada del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, declara infundada la acción de amparo seguida, contra el Ministerio de Salud y la Unidad Departamental de Salud de Lima Sur.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud alegando que mediante Resolución Directoral Nº 194-AIS-UTES-LPP-DE-92, se le destituye del cargo de cirujano odontólogo de la Unidad Territorial de Salud de Lurín, sin haberle notificado el pliego de descargos y la apertura del proceso administrativo que se le había instaurado, hechos que toma conocimiento extraoficialmente a través del Diario Oficial "El Peruano", violando así su derecho constitucional de defensa, lo que ha impugnado ante la instancia superior. La Unidad Departamental de Lima Sur, por Resolucion Directoral Nº 008-93-DISURS-II-ES-DG, declara infundada su apelación, por no haber cumplido con sustentarla y fundamentarla con elementos de derecho y por carecer dicho recurso de la firma de letrado que lo autorice.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda negándola y solicitando se la declare improcedente, manifestando que la destitución se ha producido por incurrir el demandante en falta disciplinaria tipificada en el inciso k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, al haber hecho abandono injustificado del cargo que desempeñaba, aperturándosele proceso administrativo sin que el actor hubiese presentado descargos, por lo que se le impone la sanción de destitución.

La Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por sentencia de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, declara fundada la demanda e inaplicables al accionante las Resoluciones Directorales, considerando que la notificación al actor de las indicadas resoluciones directorales, por las que se le destituye y se declara infundado su recurso de apelación, no se practicaron en su domicilio sino en el domicilio de su ex cónyuge, hechos que constituyen violaciones del debido proceso.

La Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, confirma la sentencia apelada, ordenando que la Autoridad Administrativa de Salud instaure proceso administrativo contra el actor, observándose las reglas del debido proceso; por otra parte, declara nula dicha resolución en la parte que declara inaplicable para el actor las Resoluciones Directorales de fojas uno y dos, considerando que la resolución cuestionada no ha sido válidamente notificada al actor, recortándose su derecho de defensa en aquel trámite administrativo, y violándose la garantía constitucional de no ser privado de su pleno ejercicio.

Interpuesto recurso de nulidad por parte del accionante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia en favor de la acción interpuesta, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, con lo expuesto por el dictamen de la Fiscal, declara haber nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declara fundada la demanda, reformando la de vista y revocando la apelada; declararon infundada la demanda, considerando que el accionante no ha probado haber comunicado a su empleadora la variación de su domicilio; que el actor ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución que lo destituye, lo cual implica que ha ejercido su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS:

Que si bien el demandante alega como fundamento de su reclamo el no haber sido notificado válidamente dentro del proceso administrativo del cual deriva la Resolución Directoral Nº 194-AIS-UTES-LPP-DE-92 del veintiuno de octubre mil novecientos noventa y dos y por la que se resuelve destituirle, ha quedado acreditado en autos, conforme a las instrumentales de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro que el mismo demandante había consignado como su dirección la misma que pretende haber modificado y que coincide con su legajo personal, sin que por otra parte haya comunicado a la Unidad de Personal de la Unidad Territorial de Salud Lurín-Pachacamac-Pucusana alguna variación o cambio de domicilio tal y como se puede corroborar a fojas cincuenta y cinco.

Que por otra parte, tampoco se puede invocar por el demandante la imposibilidad de haber podido ejercitar su derecho de defensa, por cuanto la sola presentación de su recurso de apelación, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos y obrante de fojas tres a cinco demuestra plenamente que aquel sí conoció de la Resolución Directoral referida en el párrafo anterior y tuvo por consiguiente la oportunidad de cuestionar el contenido de la misma, motivo por el que la circunstancia de haberse desestimado posteriormente su pretensión vía la Resolución Directoral Nº 008-93-DISURS.II-LS-DG del cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, no puede significar que en el presente caso sea viable la acción constitucional de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que, declarando haber nulidad en la resolución de vista del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que confirma a la apelada del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, declara infundada la demanda de amparo. mandaron; se publique la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano".

 

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.