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…ha quedado acreditado en autos, que el
mismo demandante había consignado como su dirección la misma que pretende haber
modificado y que coincide con su legajo personal…(no) puede invocar la
imposibilidad de haber ejercido su derecho de defensa.
Exp. Nº 089-95-AA/TC
Lima
Caso: Jorge Carrasco Delgado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por Jorge
Carrasco Delgado, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, que, declarando haber nulidad en la resolución de vista del veintitrés
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que confirma la apelada del
treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, declara infundada la
acción de amparo seguida, contra el Ministerio de Salud y la Unidad
Departamental de Salud de Lima Sur.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone acción de amparo
contra el Ministerio de Salud alegando que mediante Resolución Directoral Nº
194-AIS-UTES-LPP-DE-92, se le destituye del cargo de cirujano odontólogo de la
Unidad Territorial de Salud de Lurín, sin haberle notificado el pliego de
descargos y la apertura del proceso administrativo que se le había instaurado,
hechos que toma conocimiento extraoficialmente a través del Diario Oficial
"El Peruano", violando así su derecho constitucional de defensa, lo
que ha impugnado ante la instancia superior. La Unidad Departamental de Lima
Sur, por Resolucion Directoral Nº 008-93-DISURS-II-ES-DG, declara infundada su
apelación, por no haber cumplido con sustentarla y fundamentarla con elementos
de derecho y por carecer dicho recurso de la firma de letrado que lo autorice.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda negándola y solicitando
se la declare improcedente, manifestando que la destitución se ha producido por
incurrir el demandante en falta disciplinaria tipificada en el inciso k) del
artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, al haber hecho abandono
injustificado del cargo que desempeñaba, aperturándosele proceso administrativo
sin que el actor hubiese presentado descargos, por lo que se le impone la
sanción de destitución.
La Jueza del Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, por sentencia de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y tres, declara fundada la demanda e inaplicables al accionante las
Resoluciones Directorales, considerando que la notificación al actor de las
indicadas resoluciones directorales, por las que se le destituye y se declara
infundado su recurso de apelación, no se practicaron en su domicilio sino en el
domicilio de su ex cónyuge, hechos que constituyen violaciones del debido
proceso.
La Tercera Sala Civil Especializada de la
Corte Superior de Lima, confirma la sentencia apelada, ordenando que la Autoridad
Administrativa de Salud instaure proceso administrativo contra el actor,
observándose las reglas del debido proceso; por otra parte, declara nula dicha
resolución en la parte que declara inaplicable para el actor las Resoluciones
Directorales de fojas uno y dos, considerando que la resolución cuestionada no
ha sido válidamente notificada al actor, recortándose su derecho de defensa en
aquel trámite administrativo, y violándose la garantía constitucional de no ser
privado de su pleno ejercicio.
Interpuesto recurso de nulidad por parte del
accionante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso
Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con
dictamen que se pronuncia en favor de la acción interpuesta, la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, con lo expuesto por el dictamen de
la Fiscal, declara haber nulidad en la de vista, que confirmando la apelada,
declara fundada la demanda, reformando la de vista y revocando la apelada;
declararon infundada la demanda, considerando que el accionante no ha probado
haber comunicado a su empleadora la variación de su domicilio; que el actor ha
interpuesto recurso de apelación contra la resolución que lo destituye, lo cual
implica que ha ejercido su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS:
Que si bien el demandante alega como
fundamento de su reclamo el no haber sido notificado válidamente dentro del
proceso administrativo del cual deriva la Resolución Directoral Nº
194-AIS-UTES-LPP-DE-92 del veintiuno de octubre mil novecientos noventa y dos y
por la que se resuelve destituirle, ha quedado acreditado en autos, conforme a
las instrumentales de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro que el mismo
demandante había consignado como su dirección la misma que pretende haber
modificado y que coincide con su legajo personal, sin que por otra parte haya
comunicado a la Unidad de Personal de la Unidad Territorial de Salud
Lurín-Pachacamac-Pucusana alguna variación o cambio de domicilio tal y como se
puede corroborar a fojas cincuenta y cinco.
Que por otra parte, tampoco se puede invocar
por el demandante la imposibilidad de haber podido ejercitar su derecho de
defensa, por cuanto la sola presentación de su recurso de apelación, de fecha
once de diciembre de mil novecientos noventa y dos y obrante de fojas tres a
cinco demuestra plenamente que aquel sí conoció de la Resolución Directoral
referida en el párrafo anterior y tuvo por consiguiente la oportunidad de
cuestionar el contenido de la misma, motivo por el que la circunstancia de
haberse desestimado posteriormente su pretensión vía la Resolución Directoral
Nº 008-93-DISURS.II-LS-DG del cinco de febrero de mil novecientos noventa y
tres, no puede significar que en el presente caso sea viable la acción
constitucional de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que, declarando haber nulidad en
la resolución de vista del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro que confirma a la apelada del treinta y uno de mayo de mil novecientos
noventa y tres, declara infundada la demanda de amparo. mandaron; se publique
la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano".
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.