S-415

Que,…la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal "e" que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Exp. Nº 090-96-AA/TC

Lima

Caso: César Alejandro Meléndez Aspajo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, interpuesto por don César Alejandro Meléndez Aspajo, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha 14 de diciembre de 1995, que confirma la apelada, su fecha 14 de julio de 1995, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministro del Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Director de Personal de la Policia Nacional del Perú.

ANTECEDENTES:

Don César Alejandro Meléndez Aspajo, interpone acción de amparo, con fecha 30 de mayo de 1995, contra el Ministro del Interior, General de División EP, Juan Briones Dávila el Director General de la Policía Nacional del Perú, Teniente General PNP Víctor Alva Plasencia, y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, General PNP Jorge Girano Soto, por violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos, 1, 2 (inciso 24, literal "e"), 22, 23, 24 y otros de la Constitución Política del Estado, al haber expedido la Resolución Ministerial Nº 0583-95-IN/PNP, de fecha 10 de mayo de 1995, mediante la cual le deniegan su pedido de reposición al servicio activo en su condición de Sub-oficial Brigadier de la Policía Nacional del Perú. La que solicita se declare inaplicable; sostiene el actor, que mediante Resolución Directoral Nº 5476-92-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de diciembre de 1992, es pasado de la situación de servicio activo a la situación de disponibilidad por considerar que se hallaba sujeto a un proceso penal; al respecto señala el actor, que existen actas elaboradas por dos Consejos de Investigación de Sub-oficiales Especialistas de la PNP de la subregión Tacna, de fechas 06 de junio de 1990 y 27 de setiembre de 1991, respectivamente, mediante las cuales se recomienda reservar el pronunciamiento final sobre su proceso disciplinario hasta que dicte sentencia la autoridad judicial en relación a los cargos que se le atribuyen, que, la Resolución Directoral por la cual se le pasa del servicio activo al de disponibilidad se sustentó en el acta Nº 99 del 14 de agosto de 1992, expedida por un Consejo de Investigación ante el cual nunca fue citado para ejercer su defensa, como sí lo hizo en los dos consejos de investigación anteriores, que, el Decreto Legislativo Nº 745 Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, dispone que en el caso del pase a la situación de disponibilidad, el personal policial será citado, oído y se examinará las pruebas de cargo por el Consejo de Investigación, luego éste emitirá pronunciamiento; alega el actor que, el Poder Judicial le absolvió de los cargos que se le incriminaban y que eran el sustento de la Resolución Directoral que ordenó su pase a la disponibilidad.



A fojas 64, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando, principalmente, que "el accionante fue pasado a la Situación de Disponibilidad por Medida Disciplinaria, por delitos contra los Deberes de Función y contra la Fe Pública, en Agravio del Estado delitos cometidos por el accionante en la ciudad de Tacna considerados en la institución policial como graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moral y el prestigio de la Institución; hechos que motivaron que el actor sea pasado a la situación de disponibilidad".

A fojas 74, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 14 de julio de 1995, declara improcedente la acción de amparo, por considerar, entre otros aspectos, que "siendo en esencia la pretensión del actor que se deje sin efecto el pase de su situación de actividad al de disponibilidad, esto conduce necesariamente a que se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº 5476-92-DGPN/DIPER, que así lo dispone, sin embargo, contra ésta no existe vigente ninguno de los recursos impugnativos (de reconsideración, apelación o revisión) previstos en la ley, por lo que la presente acción de amparo resulta desestimable".

A fojas 125, la Sentencia de Vista, su fecha 14 de diciembre de 1995, confirma la apelada que declaró improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso de nulidad, los autos son elevados a este Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41 de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; que analizados los hechos y las pruebas que obran en autos, así como de los propios términos contenidos en la contestación de la demanda, se ha llegado a determinar que la Resolución Directoral Nº 5476-92-DG/PNP, que decreta el pase del actor de la situación de actividad a la de disponibilidad en la Policía Nacional del Perú, se sustenta fundamentalmente en la atribución al actor de diversos cargos de índole penal en perjuicio del Estado, y que agravian a la institución policial; que, asimismo, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal "e" que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, que, en este sentido, y en observancia del debido proceso, se aprecia de autos que existieron dos Consejos de Investigación que recomendaban esperar el pronunciamiento final de la justicia penal a fin de emitir un pronunciamiento definitivo en el proceso disciplinario instaurado por la emplazada contra el actor, pese a lo cual éste fue suspendido en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, que, asimismo, no se ha acreditado en autos que el Consejo de Investigación que recomendó el pase del actor a la situación de disponibilidad, mediante Acta Nº 99, de fecha 14 de agosto de 1992, lo haya citado a fin de que ejerza su derecho de defensa, que, finalmente, el demandante fue absuelto por el Poder Judicial de los cargos que se le atribuían y que originaron su pase a la Situación de Disponibilidad; por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 14 de diciembre de 1995 que confirma la apelada, su fecha 14 de julio de 1995, que declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara fundada; ordenaron, la reposición del demandante don César Alejandro Meléndez Aspajo en el Servicio Activo de la Policía Nacional del Perú, con el grado y demás derechos y obligaciones que le correspondían a su jerarquía al momento de ser indebidamente puesto en situación de disponibilidad, en consecuencia, sin efecto, la Resolución Directoral Nº 5476-92-DG-PNP/DIPER, del 18 de diciembre de 1992, no siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del caso, del artículo 11º de la Ley Nº 23506; mandaron: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.