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…la nulidad de la resolución (materia de autos) debió expedirse por el órgano jerárquicamente superior al que emitió la resolución apelada, vale decir, debió efectuarse por resolución del Concejo; por lo tanto se afectó el derecho al debido proceso de los demandantes.

Exp. Nº 091-96-AC/TC

Lima

Caso: Clemencia Chinchay de Vásquez y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en los seguidos entre doña Clemencia Chinchay de Vásquez y otros contra don Rómulo Ponce Calle, Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, sobre acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Doña Clemencia Chinchay de Vásquez y otros interponen acción de cumplimiento contra don Rómulo Ponce Calle, Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, con el objeto que éste cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía N° 1358-93 de fecha catorce de junio de mil novecientos noventitrés, la cual dispone que en un plazo de noventa días a partir de notificada la misma, la empresa industrial Plastitel del Perú S.R. Ltda., ubicada en el Jirón Sucre N° 660, Distrito de San Miguel, proceda a reubicarse en una zona que le permita el desarrollo de sus actividades conforme a la zonificación que le corresponde.

Sostienen los demandantes, que la resolución en referencia se expidió atendiendo al pedido de clausura que formularon vecinos y centros educativos ubicados en las inmediaciones de la fábrica, debido a la contaminación que ésta genera en perjuicio de la salud de las personas, las que están expuestas permanentemente a los gases contaminantes que despide; el Alcalde fue requerido notarialmente el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, habiendo transcurrido el plazo mínimo de quince días que establece la Ley para ejercer la acción de cumplimiento; que además la empresa está ubicada en zona residencial, incompatible con el tipo de actividades que desarrolla, como es la plastificación, enjebado de telas y laminados acrílicos; señalan además, que la dilación en la ejecución de la Resolución N° 1358-93 vulnera derechos fundamentales comprendidos en los artículos 2° incisos 1) y 22) y en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, quien la niega y contradice por cuanto considera que la acción incoada por los demandantes resulta extemporánea; que la empresa Plastitel del Perú S.R.Ltda. interpuso recurso de apelación y que éste se encuentra en trámite.

Con fecha seis de junio de mil novecientos noventicinco, el juez del Vigésimo Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda de acción de cumplimiento. Interpuesto el recurso de apelación por Plastitel del Perú S.R.Ltda., quien interviene como litisconsorte, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada, declarando improcedente la acción de cumplimiento por considerar que los demandantes no agotaron la vía previa.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que fluye de autos que la reubicación de la fábrica de la empresa Plastitel S.R.Ltda. dispuesta por Resolución N° 1358-93 de catorce de junio de mil novecientos noventitrés, cuyo cumplimiento pretenden los demandantes, tutela los derechos fundamentales al bienestar, a gozar de un ambiente equilibrado y a la protección de la salud, consagrados en los artículos 2º, incisos 1) y 22) y artículo 7° de la Constitución Política del Estado.

2. Que, la Municipalidad demandada no observó el plazo de 30 días que fija el artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos N° 26111 para resolver el recurso de apelación contra la Resolución N° 1358-93, que con fecha quince de julio de mil novecientos noventitrés presentó la empresa Plastitel S.R.Ltda.; infringiendo la entidad edilicia los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el artículo 28° inciso 4) de la Ley N° 23506. Los actores han cumplido con efectuar el requerimiento por conducto notarial al Alcalde de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 26301.

3. Que, el Alcalde de la Municipalidad del Distrito de San Miguel estaba en la obligación de ejecutar la Resolución N° 1358-93, al no haber optado por suspenderla de oficio y al no existir pedido de la empresa Plastitel S.R.Ltda.; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos N° 26111, en virtud de la cual la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal, establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo, podrá suspender de oficio o a instancia de parte la resolución recurrida si existen razones atendibles.

4. Que, a fojas ochenta corre copia de la Resolución N° 396/I/95 de fecha quince de febrero de mil novecientos noventicinco y a fojas ciento veintiocho, copia de la Resolución N° 00698-95 de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ambas resoluciones con el mismo texto, declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por Plastitel S.R.Ltda. y dejan sin efecto la Resolución N° 1358-93 que dispuso su reubicación. Las resoluciones que resuelven el recurso de apelación, fueron dictadas contraviniendo los artículos 99° y 110° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, por cuanto la nulidad de la Resolución N° 1358-93, debió expedirse por el órgano jerárquicamente superior al que emitió la resolución apelada, vale decir debió efectuarse por resolución del Concejo; por tanto se afectó el derecho al debido proceso de los demandantes.

5. Que, de acuerdo al análisis de lo actuado se advierte que la resolución N° 1358-93 reúne los requisitos previstos en los artículos 38° y 39° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por tanto constituye un acto administrativo de obligatorio cumplimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la que a su vez revocó la apelada y declaró improcedente la acción de cumplimiento; reformándola, confirmaron la apelada que declaró fundada la acción de cumplimiento; ordenaron que la Municipalidad del Distrito de San Miguel ejecute la Resolución de Alcaldía N° 1358-93; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE, GARCIA MARCELO.