S-665
…la nulidad de la resolución (materia de
autos) debió expedirse por el órgano jerárquicamente superior al que emitió la
resolución apelada, vale decir, debió efectuarse por resolución del Concejo;
por lo tanto se afectó el derecho al debido proceso de los demandantes.
Exp. Nº 091-96-AC/TC
Lima
Caso: Clemencia Chinchay de Vásquez y
otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a los veinticuatro días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en los seguidos entre doña
Clemencia Chinchay de Vásquez y otros contra don Rómulo Ponce Calle, Alcalde de
la Municipalidad Distrital de San Miguel, sobre acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Clemencia Chinchay de Vásquez y otros
interponen acción de cumplimiento contra don Rómulo Ponce Calle, Alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Miguel, con el objeto que éste cumpla con
ejecutar la Resolución de Alcaldía N° 1358-93 de fecha catorce de junio de mil
novecientos noventitrés, la cual dispone que en un plazo de noventa días a
partir de notificada la misma, la empresa industrial Plastitel del Perú S.R.
Ltda., ubicada en el Jirón Sucre N° 660, Distrito de San Miguel, proceda a
reubicarse en una zona que le permita el desarrollo de sus actividades conforme
a la zonificación que le corresponde.
Sostienen los demandantes, que la resolución
en referencia se expidió atendiendo al pedido de clausura que formularon
vecinos y centros educativos ubicados en las inmediaciones de la fábrica,
debido a la contaminación que ésta genera en perjuicio de la salud de las
personas, las que están expuestas permanentemente a los gases contaminantes que
despide; el Alcalde fue requerido notarialmente el día veintiséis de diciembre
de mil novecientos noventicuatro, habiendo transcurrido el plazo mínimo de
quince días que establece la Ley para ejercer la acción de cumplimiento; que
además la empresa está ubicada en zona residencial, incompatible con el tipo de
actividades que desarrolla, como es la plastificación, enjebado de telas y
laminados acrílicos; señalan además, que la dilación en la ejecución de la
Resolución N° 1358-93 vulnera derechos fundamentales comprendidos en los
artículos 2° incisos 1) y 22) y en el artículo 7° de la Constitución Política
del Estado.
Admitida la demanda, esta es contestada por
el Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, quien la niega y contradice por
cuanto considera que la acción incoada por los demandantes resulta
extemporánea; que la empresa Plastitel del Perú S.R.Ltda. interpuso recurso de
apelación y que éste se encuentra en trámite.
Con fecha seis de junio de mil novecientos
noventicinco, el juez del Vigésimo Juzgado Civil de Lima expide resolución
declarando fundada la demanda de acción de cumplimiento. Interpuesto el recurso
de apelación por Plastitel del Perú S.R.Ltda., quien interviene como
litisconsorte, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la
resolución apelada, declarando improcedente la acción de cumplimiento por
considerar que los demandantes no agotaron la vía previa.
Interpuesto el recurso extraordinario los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que fluye de autos que la reubicación de
la fábrica de la empresa Plastitel S.R.Ltda. dispuesta por Resolución N°
1358-93 de catorce de junio de mil novecientos noventitrés, cuyo cumplimiento
pretenden los demandantes, tutela los derechos fundamentales al bienestar, a
gozar de un ambiente equilibrado y a la protección de la salud, consagrados en
los artículos 2º, incisos 1) y 22) y artículo 7° de la Constitución Política
del Estado.
2. Que, la Municipalidad demandada no
observó el plazo de 30 días que fija el artículo 99° de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos N° 26111 para resolver el recurso
de apelación contra la Resolución N° 1358-93, que con fecha quince de julio de
mil novecientos noventitrés presentó la empresa Plastitel S.R.Ltda.;
infringiendo la entidad edilicia los principios de celeridad y eficacia del
procedimiento administrativo, por lo que es de aplicación la excepción prevista
en el artículo 28° inciso 4) de la Ley N° 23506. Los actores han cumplido con
efectuar el requerimiento por conducto notarial al Alcalde de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 26301.
3. Que, el Alcalde de la Municipalidad del
Distrito de San Miguel estaba en la obligación de ejecutar la Resolución N°
1358-93, al no haber optado por suspenderla de oficio y al no existir pedido de
la empresa Plastitel S.R.Ltda.; en aplicación de lo dispuesto en el artículo
104° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos N° 26111,
en virtud de la cual la interposición de cualquier recurso, excepto en los
casos en que una disposición legal, establezca lo contrario, no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo,
podrá suspender de oficio o a instancia de parte la resolución recurrida si
existen razones atendibles.
4. Que, a fojas ochenta corre copia de la
Resolución N° 396/I/95 de fecha quince de febrero de mil novecientos
noventicinco y a fojas ciento veintiocho, copia de la Resolución N° 00698-95 de
fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ambas resoluciones
con el mismo texto, declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por
Plastitel S.R.Ltda. y dejan sin efecto la Resolución N° 1358-93 que dispuso su
reubicación. Las resoluciones que resuelven el recurso de apelación, fueron
dictadas contraviniendo los artículos 99° y 110° del Texto Unico Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto
Supremo N° 02-94-JUS, por cuanto la nulidad de la Resolución N° 1358-93, debió
expedirse por el órgano jerárquicamente superior al que emitió la resolución
apelada, vale decir debió efectuarse por resolución del Concejo; por tanto se
afectó el derecho al debido proceso de los demandantes.
5. Que, de acuerdo al análisis de lo actuado
se advierte que la resolución N° 1358-93 reúne los requisitos previstos en los
artículos 38° y 39° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, por tanto constituye un acto administrativo de
obligatorio cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Revocando la resolución de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y
cinco, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la que a
su vez revocó la apelada y declaró improcedente la acción de cumplimiento;
reformándola, confirmaron la apelada que declaró fundada la acción de cumplimiento;
ordenaron que la Municipalidad del Distrito de San Miguel ejecute la Resolución
de Alcaldía N° 1358-93; dispusieron su publicación en el Diario Oficial
"El Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.