S-567
Que,...las denuncias sobre violación o
incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con
vínculo laboral, se interpondrán ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz
Letrados, según sea el caso.
Exp. Nº 093-92-AA/TC
Lima
Caso: Luis Alberto Pareja Pino
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación entendido como
extraordinario, que formula don Luis Alberto Pareja Pino contra la resolución
de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, que
declaró no haber nulidad en la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de abril de mil
novecientos noventa, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción
de amparo interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis, don Luis Alberto Pareja Pino interpone acción de
amparo, contra don Pablo Valle Bandini, Sub-Director de la Segunda
Sub-Dirección de Denuncias, don Eduardo Godos Gutiérrez, Director Regional de
la Primera Región de Trabajo y Promoción Social y contra la empresa Fábrica de
Equipo de Telefonía Sociedad Anónima, para que se declare sin efecto e inaplicables
las Resoluciones Nº 1402-86-DR-LIM y 239-86-25D-DEN, por considerar que violan
preceptos constitucionales referidos a percibir igual remuneración por igual
trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador, la Constitución
prevalece sobre toda otra norma de inferior categoría y otros consagrados en
los artículos 43º y 87º de la Carta Política de 1979, vigente en ese entonces;
y así mismo se disponga que los demandados dicten nuevos pronunciamientos.
Sostiene el actor, que con las indicadas
resoluciones, se ha vulnerado su derecho a percibir igual remuneración que otro
trabajador, que realizó igual que él, las labores de Comprador Locador Senior,
a partir del 14 de marzo de 1984, fecha en que se ordenó su reposición a sus
labores habituales antes indicadas.
Agrega, que mediante Resolución Divisional
Nº 149-86-5DV-DEN, su fecha 25 de abril de 1986, se dispuso la nivelación de su
sueldo básico con el percibido por don Rafael Torres García, a partir del 14 de
marzo de 1984; y que por Resolución Sub-Directoral Nº 239-86-25D-DEN se revocó
la antes citada, mutilando su derecho invocado, toda vez que no obstante no
tener pruebas que lo auxilien, y sustentándose en incertidumbres, sostiene que
en la determinación de las remuneraciones que ostentan el mismo cargo pueden
intervenir otros factores como el tiempo de servicios, carga familiar u otros,
por lo que su carácter debe ser restrictivo, ordena que la empresa cumpla con
nivelar la remuneración básica del actor, con la remuneración básica que
percibía don Rafael Torres García, debiendo reintegrar las sumas que por este
concepto ha dejado de percibir desde el 14 de marzo de 1984.
Finalmente, indica que interpuso recurso de
nulidad, absolviéndose el grado, mediante Resolución Directoral Nº 1402-86-DR-LIM
su fecha 07 de octubre de 1986, que declaró sin lugar el mismo.
Con fecha diez de octubre de mil novecientos
ochenta y ocho, el Juez del Décimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, expide
sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación,
con fecha tres de abril de mil novecientos noventa, la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, declararon improcedente
la acción de amparo.
Interpuesto recurso de casación, entendido
como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, del petitorio de la demanda, se
desprende que el actor solicita se deje sin efecto e inaplicables las
Resoluciones Nº 1402-86-DR-LIM y 239-86-25D-DEN, y se disponga que se emita
nuevos pronunciamientos respecto de su reclamación de nivelación de
remuneraciones.
2. Que, de conformidad con lo establecido en
la Novena Disposición Final y Transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, las
denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que
presenten los trabajadores con vínculo laboral, se interpondrán ante los
Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados, según sea el caso.
3. Que, en consecuencia, en la actualidad la
Autoridad Administrativa de Trabajo, no es competente a efecto de seguir
conociendo el asunto materia de su demanda, consecuentemente se ha producido
sustracción de la materia, razón por la que resulta improcedente la presente
acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio que le confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, que
declara no haber nulidad en la resolución de vista del tres de abril de mil
novecientos ochenta y ocho, que revocó la apelada, declararon improcedente la
acción de amparo, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la
vía correspondiente.
Ordenaron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.