S-567

Que,...las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con vínculo laboral, se interpondrán ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados, según sea el caso.

Exp. Nº 093-92-AA/TC

Lima

Caso: Luis Alberto Pareja Pino

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, que formula don Luis Alberto Pareja Pino contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, que declaró no haber nulidad en la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, don Luis Alberto Pareja Pino interpone acción de amparo, contra don Pablo Valle Bandini, Sub-Director de la Segunda Sub-Dirección de Denuncias, don Eduardo Godos Gutiérrez, Director Regional de la Primera Región de Trabajo y Promoción Social y contra la empresa Fábrica de Equipo de Telefonía Sociedad Anónima, para que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Nº 1402-86-DR-LIM y 239-86-25D-DEN, por considerar que violan preceptos constitucionales referidos a percibir igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador, la Constitución prevalece sobre toda otra norma de inferior categoría y otros consagrados en los artículos 43º y 87º de la Carta Política de 1979, vigente en ese entonces; y así mismo se disponga que los demandados dicten nuevos pronunciamientos.

Sostiene el actor, que con las indicadas resoluciones, se ha vulnerado su derecho a percibir igual remuneración que otro trabajador, que realizó igual que él, las labores de Comprador Locador Senior, a partir del 14 de marzo de 1984, fecha en que se ordenó su reposición a sus labores habituales antes indicadas.

Agrega, que mediante Resolución Divisional Nº 149-86-5DV-DEN, su fecha 25 de abril de 1986, se dispuso la nivelación de su sueldo básico con el percibido por don Rafael Torres García, a partir del 14 de marzo de 1984; y que por Resolución Sub-Directoral Nº 239-86-25D-DEN se revocó la antes citada, mutilando su derecho invocado, toda vez que no obstante no tener pruebas que lo auxilien, y sustentándose en incertidumbres, sostiene que en la determinación de las remuneraciones que ostentan el mismo cargo pueden intervenir otros factores como el tiempo de servicios, carga familiar u otros, por lo que su carácter debe ser restrictivo, ordena que la empresa cumpla con nivelar la remuneración básica del actor, con la remuneración básica que percibía don Rafael Torres García, debiendo reintegrar las sumas que por este concepto ha dejado de percibir desde el 14 de marzo de 1984.

Finalmente, indica que interpuso recurso de nulidad, absolviéndose el grado, mediante Resolución Directoral Nº 1402-86-DR-LIM su fecha 07 de octubre de 1986, que declaró sin lugar el mismo.

Con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el Juez del Décimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, declararon improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso de casación, entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el actor solicita se deje sin efecto e inaplicables las Resoluciones Nº 1402-86-DR-LIM y 239-86-25D-DEN, y se disponga que se emita nuevos pronunciamientos respecto de su reclamación de nivelación de remuneraciones.

2. Que, de conformidad con lo establecido en la Novena Disposición Final y Transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, las denuncias sobre violación o incumplimiento de disposiciones laborales, que presenten los trabajadores con vínculo laboral, se interpondrán ante los Juzgados de Trabajo o Juzgados de Paz Letrados, según sea el caso.

3. Que, en consecuencia, en la actualidad la Autoridad Administrativa de Trabajo, no es competente a efecto de seguir conociendo el asunto materia de su demanda, consecuentemente se ha producido sustracción de la materia, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, que declara no haber nulidad en la resolución de vista del tres de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que revocó la apelada, declararon improcedente la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía correspondiente.

Ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.