S-384

Que, el accionante, antes de la interposición de la demanda de nulidad de resolución; interpuso el correspondiente recurso administrativo, iniciando la vía previa correspondiente, la misma que fue agotada…, quedando expedito el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente (acción de amparo).

Que,… el accionante está impugnando una resolución administrativa de carácter general cuyos efectos lo perjudican, razón por la que inicia el presente proceso para cautelar su derecho fundamental al debido proceso administrativo, de manera tal …que el efecto buscado por el interesado es que cese la violación del derecho fundamental (respeto a sus derechos adquiridos y a las normas legales),… por lo que en aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 23506, cabe que este Tribunal declare la inaplicabilidad para el actor, de la resolución impugnada en autos.

Exp. Nº 093-95-AA/TC

Lima

Caso: César Aureliano Palomino Alarcón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don César Aureliano Palomino Alarcón, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocando la de vista, declaró improcedente, en la acción de amparo interpuesta contra el Supremo Gobierno y el Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES:

Don César Aureliano Palomino Alarcón, interpone acción de amparo contra el Supremo Gobierno y el Ministerio del Interior, por cuanto mediante Resolución Suprema Nº 101-IN del tres de noviembre de mil novecientos ochentisiete, fue pasado a la situación de retiro, en su condición de Coronel de la Policía de Seguridad (ex Guardia Republicana), por la animadversión que le tenía el Director General de la Guardia Republicana, siendo un típico caso de abuso de poder al no respetar sus derechos adquiridos, ni las normas legales que reglamentan los pases al retiro. Señala que su pase al retiro se realizó sin proceso alguno y sin haber cometido falta o delito, cortándose una carrera de éxitos con una brillante hoja de servicios, toda vez que fue Espada de Honor de su Promoción y siempre ascendió ocupando el Primer Lugar en el Cuadro de Méritos; por lo anteriormente expuesto inició el correspondiente proceso administrativo, interponiendo recurso de reconsideración, respecto de la resolución por la que el accionante fue pasado al retiro, el mismo que fue declarado improcedente, mediante Resolución Suprema Nº 0427-91-IN/PNP(PS) de fecha trece de julio de mil novecientos noventiuno, la que le fuera notificada el cuatro de setiembre del mismo año, por lo que la presente acción ha sido interpuesta en tiempo hábil, y a través de ella solicita, se "anule la resolución en mención y que se ordene la reivindicación" de todos sus derechos, disponiéndose su reincorporación al servicio activo, así como al Escalafón de Servicios y Cuadro de Méritos, con la nota con que fue dado de baja y con todas las preeminencias del cargo, reconociéndosele además, todo el tiempo de servicios.

Al contestar la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional y Sanidad de la misma, solicita que ésta sea declarada improcedente, porque el accionante ha optado por acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, como se acredita con la copia de la demanda y del auto admisorio del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, como puede observarse de los documentos que obran en copia de fojas doce a catorce del principal, por lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; precisa además, que la causal de renovación, prevista por el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 371, otorga la facultad legal al Director General de la Policía Nacional de realizar su aplicación anual, sin que sea necesario que exista investigación o proceso disciplinario alguno, ni rivalidades o actos vengativos como los argumentados; en este sentido, al aplicarse la referida causal al actor, no se ha transgredido derecho o garantía constitucional alguna, por lo que la Resolución Suprema cuestionada no adolece de vicio alguno en cuanto a la forma o al fondo, por lo que la demanda deviene en improcedente.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la acción, por considerar que la acción de amparo se tramita en un proceso sumarísimo de trámite excepcional, por lo que su interposición procede cuando nuestro ordenamiento jurídico no otorgue otro procedimiento donde el afectado pueda hacer valer su derecho, es por eso que para la solución de diversos conflictos, nuestro ordenamiento jurídico establece diversos procedimientos, los que doctrinariamente son denominados vías paralelas, apreciándose de autos que el accionante ha hecho uso de la vía ordinaria al interponer demanda de Nulidad de Resolución ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con lo que se configura una de las causales de improcedencia señaladas en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Esta sentencia al ser apelada, es revocada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que reformándola, declaró fundada la acción, toda vez que el accionante cumplió con agotar la vía previa antes de interponer la presente demanda, y aunque "ejercitó la acción de Nulidad de Resolución en vía de acción, también lo es que dicho proceso ha caído en abandono mediante resolución expresa según se aprecia de la cédula de fojas cuarentinueve"; y pronunciándose sobre el fondo del asunto, la Sala señala que el Decreto Legislativo Nº 371, Ley de Bases de la Policía Nacional, establece en su artículo 42º, que "el Director General las Fuerzas Policiales propondrá por una vez al año, al Ministerio del Interior, una relación de invitados a solicitar, ineludiblemente su pase a Situación de Retiro", pero hace constar además, que el tres de noviembre de mil novecientos ochentisiete se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 18081, Ley de Estatuto Policial, que en el inciso j) del numeral 29º, al contemplar la figura de Retiro del Servicio por Renovación, y en el numeral 36º, se establecía que la invitación a pasar a la Situación de Retiro, a Oficiales con el grado de Coronel, debían de transcurrir cuatro o más años de antigüedad en la jerarquía, encontrándose el recurrente en el segundo año del ejercicio del Cargo Jerárquico, razón por la que no concurrían los presupuestos para la invitación al pase a la Situación de Retiro, por lo que la resolución impugnada ha violado la garantía prescrita en el inciso 22) del artículo 24º de la Ley Nº 23506.

En su oportunidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara haber nulidad en la recurrida, y reformándola, la declara improcedente, por considerar que al momento de interponerse la acción de amparo, el actor había recurrido a la vía judicial, como se aprecia de fojas doce a catorce, por lo que en aplicación del inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificado por Ley Nº 25011, y que la circunstancia de haber caído dicho proceso en abandono, no convalida la utilización de la vía paralela.

Contra esta resolución, el accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el accionante interpuso en la vía ordinaria, una demanda de Nulidad de Resolución, como puede observarse en las copias que obran a fojas trece y siguientes del principal, en la que solicita la nulidad de la Resolución Suprema Nº 101-IN/VM de fecha primero de enero de mil novecientos ochentiocho, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima;

Que, dicha demanda fue declarada en abandono, de conformidad con lo dispuesto por los artículos doscientos setentiuno y doscientos setentidós del Código de Procedimientos Civiles, vigente al momento de expedirse dicha resolución, como puede observarse de la constancia que obra a fojas cincuenta del principal, expedida por el Secretario Letrado del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima;

Que, el accionante, antes de la interposición de la demanda de nulidad de resolución, interpuso el correspondiente recurso administrativo, iniciando la vía previa correspondiente, la misma que fue agotada, cuando mediante Resolución Suprema Nº 0427-91-IN/PNP del trece de julio de mil novecientos noventiuno, se declaró improcedente dicha petición, quedando de esta manera, expedito el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente; es así, que dentro del plazo previsto por la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, interpone la presente acción;

Que, la resolución impugnada, como puede apreciarse a fojas cincuentidós, pasa a la situación de retiro "por Renovación" al accionante, conforme "a lo prescrito en los artículos 11º y 42º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales aprobado por Decreto Legislativo Nº 371 del 04 Feb 86";

Que, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 371, Ley de Bases de la Fuerzas Policiales, está referido a los órganos del Sistema de Inteligencia del Ministerio del Interior, mientras que el artículo 42º establece que "Con el fin de procurar la renovación constante de los cuadros de las Fuerzas Policiales, el Director General de las Fuerzas Policiales propondrá por una vez al año, al Ministerio del Interior, una relación de invitados a solicitar, ineludiblemente, su pase a la Situación de Retiro"; esto es, que ninguno de los citados artículos señala cuáles son los requisitos para pasar a retiro a un Oficial Superior o Subalterno y de Servicios de las Fuerzas Policiales;

Que, al momento de emitirse la resolución impugnada, se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 18081, Ley del Estatuto Policial, la misma que en el inciso j) del artículo 28º establece que "El Personal Policial pasará a la Situación de Cesación Definitiva por cualquiera de las causas siguientes: j) Renovación sólo para el Personal de Oficiales Policías o de Servicios";

Que, en este sentido, el artículo 36º del mismo Decreto Ley dispone, "Con el fin de procurar la renovación constante de los Cuadros de Oficiales Policiales y de Servicios, cuando eventualmente, durante el curso del año no se produzcan por las causales de Cesación Definitiva mencionadas en el artículo 29º, el número de vacantes que se estimen necesarias para las diferentes jerarquías, en función del buen servicio, serán invitados por los Directores Generales, previa aprobación del Ministerio del Interior, a solicitar, ineludiblemente, su pase a la Situación de Cesación Definitiva, para cada una de las Instituciones Policiales... De uno a ocho de los Coroneles de la Guardia Civil, Guardia Republicana y Sanidad, Inspectores Superiores de la Policía de Investigaciones del Perú, siempre que tengan en la jerarquía, por lo menos tres años más del tiempo mínimo requerido para el ascenso. Estos Coroneles o Inspectores Superiores serán designados a propuesta del Consejo de Investigación de cada Instituto, constituidos en Junta Calificadora";

Que, en el caso materia de autos, está acreditado que el accionante al momento de ser pasado a retiro por "Renovación", recién estaba en su segundo año en el rango de Coronel, sin que se aprecie de los actuados, que se haya cumplido con el requisito de la calificación del Concejo de Investigación de su Institución;

Que, en la presente acción, el accionante está impugnando una resolución administrativa de carácter general cuyos efectos lo perjudican, razón por la que inicia el presente proceso para cautelar su derecho fundamental al debido proceso administrativo, de manera tal que del tenor de su demanda se puede apreciar que el efecto buscado por el interesado es que cese la violación del derecho fundamental referido, por lo que en aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 23506, cabe que este Tribunal declare la inaplicabilidad para el actor, de la resolución impugnada en autos;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro que declaró improcedente la acción de amparo, declarando Haber Nulidad en la de vista del treinta de setiembre de mil novecientos noventitrés, que revocó la de primera instancia de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós; y en consecuencia, declararon fundada la acción de amparo interpuesta, en todos sus extremos; Ordenaron, se reincorpore al servicio activo al accionante, así como al Escalafón de Servicios y Cuadro de Méritos con la nota en que fue dado de baja, las preeminencias de su rango, así como los demás derechos inherentes a su cargo, no siendo de abono para el interesado las remuneraciones devengadas; además que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Dispusieron además, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 093-95-AA/TC

César Aurelio Palomino Alarcón

RESOLUCION

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de Setiembre de 1997

VISTO:

El pedido de aclaración presentado con fecha 8 de setiembre de 1997, por don César Aurelio Palomino Alarcón, en los seguidos contra el Supremo Gobierno, solicitando la rectificación del error material consignado en la Sentencia recaída en dicho proceso, en los que se consigna su nombre como "César Aureliano Palomino Alarcón", debiendo ser tal y como se consigna en el presente pedido; y,

ATENDIENDO A:

Que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 93-95-AA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 4 de setiembre de 1997, se consigna tanto en el encabezado de la misma como en el primer párrafo de los "Antecedentes", el nombre del demandante en dicha Acción de Amparo el mismo que fue precisado como "César Aureliano Palomino Alarcón";

Que, como puede apreciarse, tanto del escrito de demanda como de la presente solicitud de aclaración, el nombre correcto del interesado es "César Aurelio Palomino Alarcón", existiendo diferencia en el segundo prenombre, lo que debe ser corregido; en consecuencia,

SE RESUELVE:

Aclarar la Sentencia recaída en el Expediente signado con el N° 93-95-AA/TC, debiendo enterse en adelante que las referencias hechas a don "César Aureliano Palomino Alarcón"; tanto en el encabezado de la misma como en el primer párrafo de los antecedentes, corresponden a "César Aurelio Palomino Alarcón", asimismo, ordenaron la incorporación de la presente resolución a la referida Sentencia.

Dispusieron, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión