S-572

Que, las partes se hacen mutuas imputaciones respecto al contrato de concesión, lo que debe ser ventilado, probado y resuelto en un proceso ordinario, y no por la vía de amparo que…no cuenta con una estación probatoria.

Exp. Nº 095-95-AA/TC

Lima

Caso: Wares of Protection S.A. (WOPSA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 29 de noviembre de 1994, que reformando la de vista y revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Wares of Protection S.A. (WOPSA), representada por su Gerente General don Walter Enrique O'Brian Palacios, contra el Bazar Central Nº 02 de la Policía Nacional del Perú (ex PT) y contra la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú.

ANTECEDENTES:

Wares of Protection S.A. (WOPSA), interpone acción de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la prohibición que los demandados le impusieron, de vender armas al personal policial en el Bazar Central de la Policía Nacional del Perú Nº 02, así como haberse negado a procesar los descuentos por planillas a los efectivos de la PNP, que hubieran efectuado compras a la empresa demandante, ya que a su criterio, con las disposiciones impartidas por la dirección y acatadas por el bazar, se violó el contrato de concesión que las partes habían celebrado con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiuno y que estuvo vigente hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, con lo que presuntamente se violó el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la libre contratación y al ejercicio libre del trabajo.

El Procurador Público de la Policía Nacional del Perú, contestó la demanda negándola en todas sus partes, habiendo deducido las excepciones de caducidad y de falta agotamiento de la vía previa; solicitando que la acción fuera declarada improcedente, por cuanto al momento de firmarse el contrato, la firma demandante no tenía autorización para la venta de armas policiales, transgrediéndose así, el artículo 140º del Código Civil, y como no podía vender armas civiles para el servicio de los policías, mal podía la actora exigir descuentos por planillas sobre una mercadería que no podía vender ni contratar; por otro lado hizo notar al juzgado que la demandante recién se inscribió en el registro público correspondiente el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, y el contrato de concesión lo celebró el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiuno, vale decir, cuando aún no contaba con derecho o facultad para hacerlo como empresa, máxime si recién en fecha dos de junio de mil novecientos noventidós, la demandante recibió su autorización de comercialización, determinando todos estos argumentos, a juicio de los demandados, que el contrato fuese nulo de puro derecho. Concluyó la contestación manifestando que el Estado no había violado ni transgredido derecho o garantía constitucional alguna.

El Juez del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventitrés, falla declarando fundada la acción de amparo, por considerar que: la Dirección de Bienestar de la Policía al comunicar la disposición superior de prohibir la venta de armas en los bazares de la Policía hasta nueva orden, esta medida suspendía de hecho los efectos de un contrato formal vigente, que obviamente era violatoria de la seguridad jurídica que la ley otorga a todo contrato formalmente celebrado; que uno de los contratantes no puede suspender unilateralmente el acto jurídico celebrado; porque la prohibición para que el contrato de concesión no continuara en vigencia y operatividad, era violatorio de los derechos de libertad de contratación con fines lícitos, de la libertad de trabajo y del principio de legalidad en todo acto jurídico.

El Fiscal Superior, emitió su dictamen, opinando por que la apelada debía revocarse y proponiendo que sea declarada improcedente la acción, básicamente por estimar que la vía del amparo no era la idónea para ventilar asuntos relativos al cumplimiento o incumplimiento de contratos, asunto que a su entender debía llevarse al Poder Judicial, para que en proceso ordinario se debata y dilucide sobre el tema controvertido.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta diciembre de mil novecientos noventitrés, falla confirmando la apelada, por sus propios fundamentos y además por considerar que a la parte demandante no se le dio oportunidad de defenderse, ya que no se emitió una resolución que derogara la resolución que autorizó a la demandante a comercializar las armas en el bazar de la Policía Nacional, y porque la declaración unilateral de nulidad de contrato, hecha por la Dirección de Bienestar, era violatoria del artículo 232º de la Constitución de 1979, vigente en esa fecha, ya que a su entender, eso significaba hacerse justicia por propia mano.

La Fiscal Supremo, emitió su dictamen opinando no haber nulidad en la recurrida, por considerar que la nulidad declarada del contrato de concesión mediante un oficio y un memorándum, era contrario al libre comercio y contratación garantizado por la Carta Fundamental, por haberse sustituido la Dirección de Bienestar al órgano jurisdiccional encargado de poner fin a actos jurídicos de esa naturaleza.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro, reformando la de vista y revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que, existiendo controversia entre las partes sobre el cumplimiento o no del contrato de concesión, la acción de amparo no era la vía pertinente para dilucidar el conflicto, el que a su criterio sólo podía resolverse mediante la aplicación de normas de derecho civil y comercial y no mediante disposiciones de la Constitución.

Interpuesto el recurso de casación que debe entenderse como extraordinario, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, las partes se hacen mutuas imputaciones, respecto al incumplimiento del contrato de concesión, lo que debe ser ventilado, probado y resuelto en un proceso ordinario, y no por la vía del amparo, que por su carácter sumario no cuenta con una estación probatoria.

2. Que, la acción de amparo tiene como fin garantizar derechos preestablecidos reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no así hacer una declaración de derechos como pretende la empresa demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que reformando la de vista, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventitrés, declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.