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Que, el actor no ha agotado la vía administrativa, pues según el artículo 2º del Decreto Ley Nº 26111, vigente al tiempo de interponer dicho recurso de reconsideración, dicha vía administrativa quedaba agotada con la resolución expedida en segunda instancia…

Exp. Nº 095-96-AA/TC

Lima

Caso: Luis Alberto Quevedo Castro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

                        ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

                        NUGENT,

                        DIAZ VALVERDE,

                        GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Quevedo Castro contra la resolución de la 4ª. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, que confirma la del 7° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventicinco y declara improcedente la acción de amparo sobre discriminación, abuso de autoridad y libertad de trabajo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra don Damian José Munayco García, Director de Administración de Personal del Ministerio de Educación, a fin de que cese la discriminación, el abuso de autoridad y atentado contra la libertad de trabajo de que es víctima, a raíz del recurso impugnativo de reconsideración que ha interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 0540-93-DE, del veintiseis de julio de mil novecientos noventitres, con la finalidad de que se revise el proceso de concurso de méritos y se verifiquen las transgresiones cometidas por la Comisión de Alto Nivel constituída mediante Resolución N° 03349-93-DE, del diez de mayo de mil novecientos noventitres. Interpuesto recurso de apelación, la 4ª. Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, según resolución del treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, por los fundamentos expuestos en el Dictamen Fiscal. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que mediante recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 0540-93-DE, del veintiseis de julio de mil novecientos noventitres, el actor solicita se revise el proceso de concurso de méritos y la verificación de las transgresiones en que ha incurrido la Comisión de Alto Nivel constituída por Resolución Ministerial N° 0349-93-DE del diez de mayo de mil novecientos noventitres, a consecuencia de lo cual se le ha reubicado el Cuadro de Asignación de Personal del Ministerio de Educación, como Especialista Administrativo I, debiendo corresponderle el cargo de Director de Administración de Personal I, F-2.
  2. Que alega el demandante que dicho recurso impugnativo aún no ha sido resuelto por la entidad Administrativa y, que antes bien, es objeto de discriminación, abuso de autoridad y atentado contra la libertad de trabajo por su superior inmediato.
  3. Que, mediando esta circunstancia, el actor no ha agotado la vía administrativa, pues según el artículo 2° del Decreto Ley N° 26111, vigente al tiempo de interponer dicho recurso de reconsideración, dicha vía administrativa quedaba agotada con la resolución expedida en segunda instancia, la que no se ha intentado en vía de apelación interpuesta después del plazo de treinta días en que la Administración debió resolver el recurso de reconsideración, por lo que resulta de aplicación el artículo 27° de la Ley N° 23506.
  4. Que, asímismo, no ha acreditado el actor bajo ninguna forma los actos señalados como lesivos a sus derechos constitucionales, de discriminación ante la ley, abuso de autoridad y atentado contra la libertad de trabajo, generados como consecuencia del concurso de méritos a que fue sometido, y de su aludido recurso impugnativo de reconsideración, máxime si en su debido momento pudo formular reclamos ante la Comisión de Alto Nivel, y tachar o impugnar a los demás concursantes al cargo de Director al cual él aspiraba y concursó.
  5. No se ha violado o amenazado en el presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación "contrario sensu" lo previsto por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventicinco, que confirma la apelada de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventicinco, dictada por el 7° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

MR/efs