S-397
…este Colegiado ya emitió un
pronunciamiento general sobre la inconstitucionalidad de toda fórmula legal
tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables,
legalmente obtenidas.
Exp. Nº 095-97-AA/TC
Lima
Caso: José Gonzales Lara y otros.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente
sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, que, revocando y reformando la resolución apelada del quince de abril de
mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo
interpuesta por los señores: José González Lara, Miguel González Lara, Juan
William Motta Vásquez, Constantino Alegre Malca, César Suárez Vallarino, Juan
Chicón Guerrero, Ricardo Valle Pachas, Raúl Alcántara Díaz, Víctor Meza del
Rosario, Alejandro Meza del Rosario, Juan Cruz Schewe, Clementino Victorio
Aranda, Augusto Bryson Hidalgo, Luis Aguirre Arredondo, Yolanda Ginocchio de
Molina, Irene Santa Cruz Costilla, Próspero Gallo Córdoba, Emilio Peric Cerin,
Elena Harman Chávez de Campodónico, Walter Nieto Claudett, Luis Claussen
Noblecilla, Jorge Ruiz Lozano, Luisa Flores Fiol, Carlos Tupac Yupanqui, Jorge
Calderón Tapia, Jesús Ramírez de Castillo, Pedro Coronado Ruesta, Ernesto
Negrón Flores, Juana Salazar de Betancourt, Juana Garrido de Calmet, Zulema
Tirado de Fayard, Mario Mendoza Zamora, Leoncio Rivas Romero, Eddie Castilla
Castilla, Emilia Anderson de Rodríguez, Gueida Zevallos Flores, Adolfo
Contreras Ferro, Carmen Castagnetto Zegarra, Baldomero Elías Oré García, Jaime
Pimentel Vidales, Juan Mejía García, Zoila Escobar de Linares, Braulio
Valdivieso Aramburú, Luis Arriaga Paredes, José Razún Gil, Amelia Espejo de
Ponce de León, Erasmo Acuña Villar, Alejandro Odilón Méndez, Clorinda Vieira de
Sosa, Elva Paredes de Taramona, Lidia Sausse vda. de Bastos, Paulino Agüero
Huiza, Fernando Valdivia Romero, Alba Feijoo Cabrera, Cleofé Palma Barbi,
Armando Augusto Martínez, Genoveva Koell vda. de Muro, Ruth Flores Peralta,
Carmen Rivero de Guillén, Graciela Pérez Pazos de Saravia, Juan Mazzan Fajardo,
Gloria Pizarro de los Santos, José Bustamante Morales, Pedro Rivera Ariza, y
Alejandro de la Vega Gamboa, contra Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de Lima (SEDAPAL).
ANTECEDENTES:
Los demandantes en su calidad de
pensionistas interponen su acción sustentando su reclamo en la transgresión de
su derecho al reajuste y nivelación de sus pensiones reconocido en la
Constitución de 1979 por parte de SEDAPAL.
Alegan que al haber servido al Estado y
encontrarse dentro del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y la Ley
Nº 23495, de conformidad con el artículo 57º y la Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1979, se debió reajustar sus haberes en
armonía con quienes se mantienen en actividad situación que no viene siendo
cumplida por parte de la demandada. Puntualizan además que SEDAPAL ha sido
vencida en otras, acciones de amparo promovidas por otros ex trabajadores
obteniendo ejecutorias supremas favorables en el entendido de que se habían
violado los derechos comprendidos en la Ley Nº 20530 y que los mismos son
irrenunciables. Por último agregan, que al haber servido por más de treinta
años, no les es aplicable el tope que disponen las legislaciones posteriores al
once de julio de mil novecientos sesenta y dos.
Finalmente indican los demandantes que sus
derechos pensionarios se han transgredido desde el veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco ya que en dicha fecha sólo se ha otorgado los
reintegros de pensión homologados, diferencia de pensión y homologación,
reintegros de gratificación de julio y diciembre de dicho período y los
intereses legales, a sesenta y cinco pensionistas, motivo por el que solicitan
se les abone sus pensiones niveladas con las remuneraciones de los trabajadores
o funcionarios en actividad y se les reintegre las sumas indebidamente
retenidas.
Admitida la demanda por el Décimo Sexto
Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma a la empresa
demandada la cual deduce las excepciones de oscuridad en el modo de proponerla
y caducidad y contesta a su vez la demanda solicitando se la declare infundada
en consideración a que la acción de amparo sólo procede para la defensa de los
derechos constitucionales y no de los derechos reconocidos en la ley; que los
demandantes invocan el artículo 57º de la Constitución de 1979 cuando dicha
norma ya que derogada por la actual Constitución; que aunque la Octava
Disposición Transitoria de la Carta de 1979, hacía referencia a la
actualización y renovación de pensiones, ello se cumplió oportunamente, no
habiéndose repetido dicho dispositivo por la Carta vigente, lo que ha originado
la derogatoria de la Ley Nº 23495 ya que dicha norma desarrollaba el precepto
constitucional en mención, que no existe relación entre la Octava Disposición
Transitoria de la Constitución de 1979 y la Primera y Segunda Disposiciones
Finales y Transitorias de la Constitución vigente, que la Carta de 1993 no
reconoce como derecho constitucional a la pensión homologable sino el derecho
al reajuste periódico que es algo diferente, pues este último se condiciona a
las previsiones presupuestarias que se destine para tales efecto.
De fojas trescientos noventa a trescientos
noventa y ocho y con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis,
el Juzgado expide resolución declarando fundada en parte la demanda,
principalmente por considerar; Que, la excepción de caducidad debe desestimarse
toda vez que los actos de afectación son continuados; Que, igual suerte corre
la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda pues el petitorio
es claro y preciso; Que, del análisis de lo actuado se puede concluir que en lo
que respecta a los recurrentes cuya resolución de cesantía con pensión
nivelable corre de fojas doscientos veinticinco a trescientos nueve, se ha
conculcado sus derechos constitucionales previstos en el artículo 57º de la
Constitución Política de 1979 aplicable al presente caso en razón de haber
nacido los hechos bajo su imperio y que precisa que los derechos reconocidos a
los trabajadores son irrenunciables y que en la interpretación o duda sobre el
alcance de cualquier disposición se está a lo que es más favorable al
trabajador, norma recogida por la actual Carta en su artículo 24º, así como el
derecho a la nivelación en su Primera Disposición Transitoria; Que por
reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
República se ha declarado que las pensiones otorgadas por efecto de la Ley Nº
20530 deben continuar bajo el mismo régimen por principio de irretroactividad
de la ley, jurisprudencia que a tenor del artículo 9º de la Ley Nº 23506 es de
observancia obligatoria; Que en cuanto se refiere a los recurrentes cuyas
resoluciones de cese obran de fojas trescientos treinta y siete a trescientos sesenta,
trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y siete y trescientos ochenta
y tres, no obrando en autos la resolución de pensión de cesantía nivelable,
debe desestimarse la acción por no existir agresión en tales casos: Que los
accionantes cuyas resoluciones de cesantía corren de fojas a trescientos
sesenta y dos a trescientos sesenta y tres, trescientos sesenta y nueve,
trescientos setenta y dos a trescientos setenta y tres, trescientos setenta y
seis y trescientos setenta y nueve, así como a los que se refieren las partidas
de defunción corrientes a fojas trescientos cinco y trescientos siete, si bien
han fallecido, ello ha ocurrido con posterioridad a la interposición de la
demanda, debiéndose por lo tanto declarar el derecho de estos a efectos de que
sus herederos hayan uso de su derecho.
Interpuesto recurso de apelación por la
demandada y parcialmente también por los demandantes, así como apersonada al
proceso la interesada Elsa Tizón Vargas Machuca, quien se adhiere a la demanda
interpuesta, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Contencioso
Administrativo para efectos de la vista correspondiente siendo devueltos éstos
con dictamen que se pronuncia porque se confirme la recurrida.
Posteriormente y en la instancia superior,
se incorpora al proceso la Oficina de Normalización Previsional quien solicita
principalmente se declare improcedente la demanda interpuesta.
De fojas quinientos veintiséis a quinientos
veintisiete y con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima expide
resolución por la que revoca la resolución recurrida y declara improcedente la
acción principalmente por considerar; Que según el artículo 2º de la Ley Nº
23506 las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o
amenacen los derechos constitucionales; Que los accionantes solicitan que se
les abone sus pensiones niveladas con las remuneraciones de los cargos
similares, iguales y equivalentes de los trabajadores y funcionarios en
actividad, así como se les reintegre las sumas indebidamente retenidas, lo que
no constituye derechos con rango constitucional que puedan ser reclamados
mediante la acción de amparo; Que a través del amparo pretenden los accionantes
que la empresa demandada les
abone lo solicitado en su demanda, pretensión que no puede ser discutida en una
acción de garantía por ser ésta de carácter sumarísimo y que no permite la
actuación de medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a recaer;
Que la acción de amparo no es la vía idónea para determinar los derechos razón
por la cual los accionantes debieron recurrir a una vía más lata, en la que se
puedan actuar medios probatorios y hacer valer los derechos que correspondan;
Que no se puede emitir pronunciamiento de carácter patrimonial genérico.
Contra esta resolución los accionantes
interponen recurso de nulidad; por lo que de conformidad con el artículo 41º de
la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente recurso como
"Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, del estudio de autos se ha podido
acreditar que la pretensión de fondo invocada por los demandantes, en su
calidad de pensionistas de la Ley Nº 20530, y que se refiere al reajuste
periódico de las pensiones, sí se configura como un atributo constitucional por
haberse previsto expresamente en la Disposición General y Transitoria Octava de
la Constitución Política de 1979, vigente por lo demás, al momento de
acontecidos los hechos cuestionados en la demanda.
Que, incluso y paralelamente la citada Carta
Política establecía en su artículo 57º y como atributo de los trabajadores, no
sólo la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos sino el principio de
interpretación más favorable en caso de duda sobre el alcance y contenido de
cualquier disposición en materia de trabajo, criterio que por otra parte, ha
sido nuevamente recogido tanto por el artículo 26º inciso 2 como por la
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
Que de otro lado y como quiera que
relacionado con el presente caso, este Colegiado ya ha emitido un
pronunciamiento general dentro del Expediente Nº 008-96-I/TC, uno de cuyos
extremos resolvió por la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a
la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones niveladas, legalmente
obtenidas, en la presente causa, no puede sino ratificar semejante criterio en
concordancia con el artículo 35º, primer párrafo de su Ley Orgánica Nº 26435,
que reconoce fuerza vinculante a sus sentencias en materia de acciones de
inconstitucionalidad de las leyes.
Que, resulta igualmente pertinente hacer
notar que como fluye de fojas ciento sesenta y tres a ciento ochenta y tres y
de fojas quinientos treinta a quinientos treinta y uno, el Poder Judicial en
causa análoga a la de autos; ha emitido jurisprudencia uniforme en el sentido
de reconocer los derechos al reajuste periódico de las pensiones y la
inaplicación retroactiva de topes sobre las mismas, opción interpretativa que
tampoco puede desconocerse en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la
Ley Nº 23506.
Que, vistas las cosas del modo señalado,
cabe merituar que conforme a las instrumentales de fojas doscientos veinticinco
a doscientos veintiséis, doscientos veintisiete a doscientos veintiocho,
doscientos veintinueve a doscientos treinta, doscientos treinta y uno a
doscientos treinta y dos, doscientos treinta y tres a doscientos treinta y
cuatro, doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y seis, doscientos
treinta y siete a doscientos treinta y ocho, doscientos treinta y nueve a
doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y uno
vuelta, doscientos cuarenta y dos, doscientos cuarenta y tres a doscientos
cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y seis,
doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, doscientos cuarenta y
nueve a doscientos cincuenta, doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta
y dos, doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, doscientos
cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y seis, doscientos cincuenta y siete a
doscientos cincuenta y ocho, doscientos cincuenta y nueve adoscientos sesenta,
doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres
a doscientos sesenta y cuatro, doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta
y seis, doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho, doscientos
sesenta y nueve a doscientos setenta, doscientos setenta y uno a doscientos
setenta y dos, doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cuatro,
doscientos setenta y cinco a doscientos setenta y seis, doscientos setenta y
siete a doscientos setenta y ocho, doscientos setenta y nueve a doscientos
ochenta, doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y dos, doscientos
ochenta y tres a doscientos ochenta y cuatro, doscientos ochenta y cinco a
doscientos ochenta y seis, doscientos ochenta y siete a
doscientos ochenta y ocho, doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa,
doscientos noventa y uno a doscientos noventa y dos, doscientos noventa y tres
a doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y cinco a doscientos noventa
y seis, doscientos noventa y siete a doscientos noventa y ocho, doscientos
noventa y nueve a trescientos, trescientos uno a trescientos dos, trescientos
tres a trescientos cuatro, trescientos cinco a trescientos seis, trescientos
siete a trescientos ocho, trescientos nueve a trescientos diez, trescientos
sesenta y dos a trescientos sesenta y tres, trescientos sesenta y nueve a
trescientos setenta, trescientos setenta y dos a trescientos setenta y tres, y,
trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta, se encuentra plenamente
acreditado el derecho al reajuste periódico de las pensiones que poseen los
respectivos demandantes, no obstante lo cual y como ha ocurrido, la demandada
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), no ha venido
cumpliendo con el mandato constitucional antes referido.
Que, en lo que atañe a los demandantes a los
que se refieren las instrumentales de fojas trescientos setenta y seis a
trescientos setenta y siete, y cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos
cuarenta y siete, ha quedado igualmente acreditado el derecho reclamado aunque
dentro de los límites del cincuenta por ciento en el primer caso y
exclusivamente referidos a los reintegros por nivelación de pensiones que
debieron abonarse entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil
novecientos noventa y seis, en el segundo caso.
Que, en cambio, y en la medida en que lo se
afirma se debe demostrar, no resulta atendible la pretensión invocada sobre el
resto de demandantes de la presente causa y a los que no se refieren las
instrumentales consignadas en los dos párrafos precedentes, pues no han
acreditado de modo fehaciente la violación a sus derechos constitucionales.
Que por último, no cabe invocar, como ha
hecho la parte demandada, una presunta situación de caducidad en el ejercicio
de la acción, toda vez que las transgresiones a los derechos de los demandantes
tienen carácter continuado, de donde no resulta aplicable al caso examinado el
plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, sino el artículo 26º
segundo párrafo de la Ley Nº 25398.
Que, por consiguiente, habiendo quedado
acreditada la transgresión a los derechos constitucionales reclamados, resultan
de aplicación los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 24º, incisos 2 y 22 de la Ley Nº
23506 y el artículo 57º así como la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución Política de 1979, vigente en el momento de producidos los hechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima, de fecha veinte de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución
apelada del quince de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la demanda. Reformando la de vista, confirmaron parcialmente la
resolución apelada declarando fundada en parte la demanda interpuesta respecto
de los demandantes José González Lara, Miguel González Lara, Juan William Motta
Vásquez, César Súarez Vallarino, Juan Chicón Guerrero, Ricardo Valle Pachas,
Raúl Alcántara Díaz, Víctor Meza del Rosario, Alejando Meza del Rosario, Juan
Cruz Schewe, Clementino Victorio Aranda, Luis Aguirre Arredondo, Yolanda
Ginocchio de Molina, Próspero Gallo Córdova, Emilio Peric Cerin, Walter Nieto
Claudett, Luis Claussen Noblecilla, Jorge Ruiz Lozano, Carlos Túpac Yupanqui,
Jesús Ramírez de Castillo, Pedro Coronado Ruesta, Juana Salazar de Betancourt,
Juana Garrido Calmet, Zulema Tirado de Fayard, Eddie Castilla Castilla, Gueida
Zevallos Flores, Adolfo Contreras Ferro, Carmen Castagnetto Zegarra, Baldomero
Oré García, Juan Mejía García, Zoila Escobar de Linares, Luis Arriaga Paredes,
Amelia Espejo de Ponce de León, Alejandro Odilón Méndez, Lidia Sausse vda. de
Bastos, Paulino Aguero Huiza, Cleofé Palma Barbi, Armando Agusto Martínez, Ruth
Flores Peralta, Carmen Rivero de Guillén, Graciela Pérez Pazos de Saravia, José
Bustamante Morales, Pedro Rivera Ariza, Alejandro de la Vega Gamboa, Emilia
Anderson de Rodríguez, Fernando Valdivia Romero, José Rázuri
Gil, Clorinda Vieira de Sosa, Genoveva Koell vda. de Muro y Elsa Tizón Vargas
Machuca; ordenando en consecuencia a la demandada, en el caso de las cuarenta y
ocho primera personas, cumpla con abonarles el monto de sus pensiones nivelado
con las remuneraciones en cargos similares, iguales o equivalentes a los
trabajadores o funcionarios en actividad incluyendo gratificaciones u otros
beneficios que pudieran corresponderles, así como el reintegro de las sumas
indebidamente retenidas por tales conceptos hasta la fecha de pago y desde el
otorgamiento de la pensión provisional si fuera el caso más sus intereses
legales, y en el caso de las dos personas restantes, cumpla con abonarles sus
derechos pensionarios, en el primer caso, sólo por el cincuenta por ciento, y
en el segundo caso, sólo los reintegros por nivelación de pensiones que
debieron otorgarse entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil
novecientos noventa y seis. Declararon infundada la demanda respecto de los
demandantes Constantino Alegre Malca, Augusto Byson Hidalgo, Irene Santa Cruz
Costilla, Elena Harman Chávez de Campodónico, Luisa Flores Fiol, Jorge Calderón
Tapia, Ernesto Negrón Flores, Mario Mendoza Zamora, Leoncio Rivas Romero, Jaime
Pimentel Vidales, Braulio Valdivieso Aramburú, Erasmo Acuña Villar, Elva
Paredes de Taramona, Aiba Feijoo Cabrera, Juan Mazzari Fajardo, y Gloria
Pizarro de los Santos. Se dispuso así mismo la publicación de la presente
sentencia en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. N° 95-97-AA/TC
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 1997
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por
doña Elsa Tizón Vargas Machuca, respecto de la sentencia de fecha treinta de
junio de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra
SEDAPAL, a los efectos de que se especifique que los reintegros por nivelación
de pensiones que debieron otorgarse entre julio de mil novecientos noventa y
dos y enero de mil novecientos noventa y seis, incluyen los intereses legales
respectivos hasta la fecha de pago; y,
ATENDIENDO:
Que, conforme fluye del texto considerando
de la sentencia expedida con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa
y siete y publicada el cinco de setiembre del mismo año, el derecho de la
recurrente a percibir los reintegros por nivelación de pensiones que debieron
abonarse entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil
novecientos noventa y seis, quedó plenamente acreditado, no obstante lo cual no
se ha consignado expresamente en su caso, la procedencia de los intereses
legales respectivos, como sí se hizo respecto de los otros demandantes, procede
en vía de aclaración subsanar la referida omisión
RESUELVE:
Que el derecho de doña Elsa Tizón Vargas
Machuca, a percibir los reintegros por nivelación de pensiones que debieron
otorgarse por la demandada entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero
de mil novecientos noventa y seis, incluye los intereses legales
correspondientes hasta la fecha de pago, debiendo interpretarse en tal sentido
el fallo emitido por este Colegiado.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.