S-397

…este Colegiado ya emitió un pronunciamiento general sobre la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables, legalmente obtenidas.

Exp. Nº 095-97-AA/TC

Lima

Caso: José Gonzales Lara y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,


actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando y reformando la resolución apelada del quince de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los señores: José González Lara, Miguel González Lara, Juan William Motta Vásquez, Constantino Alegre Malca, César Suárez Vallarino, Juan Chicón Guerrero, Ricardo Valle Pachas, Raúl Alcántara Díaz, Víctor Meza del Rosario, Alejandro Meza del Rosario, Juan Cruz Schewe, Clementino Victorio Aranda, Augusto Bryson Hidalgo, Luis Aguirre Arredondo, Yolanda Ginocchio de Molina, Irene Santa Cruz Costilla, Próspero Gallo Córdoba, Emilio Peric Cerin, Elena Harman Chávez de Campodónico, Walter Nieto Claudett, Luis Claussen Noblecilla, Jorge Ruiz Lozano, Luisa Flores Fiol, Carlos Tupac Yupanqui, Jorge Calderón Tapia, Jesús Ramírez de Castillo, Pedro Coronado Ruesta, Ernesto Negrón Flores, Juana Salazar de Betancourt, Juana Garrido de Calmet, Zulema Tirado de Fayard, Mario Mendoza Zamora, Leoncio Rivas Romero, Eddie Castilla Castilla, Emilia Anderson de Rodríguez, Gueida Zevallos Flores, Adolfo Contreras Ferro, Carmen Castagnetto Zegarra, Baldomero Elías Oré García, Jaime Pimentel Vidales, Juan Mejía García, Zoila Escobar de Linares, Braulio Valdivieso Aramburú, Luis Arriaga Paredes, José Razún Gil, Amelia Espejo de Ponce de León, Erasmo Acuña Villar, Alejandro Odilón Méndez, Clorinda Vieira de Sosa, Elva Paredes de Taramona, Lidia Sausse vda. de Bastos, Paulino Agüero Huiza, Fernando Valdivia Romero, Alba Feijoo Cabrera, Cleofé Palma Barbi, Armando Augusto Martínez, Genoveva Koell vda. de Muro, Ruth Flores Peralta, Carmen Rivero de Guillén, Graciela Pérez Pazos de Saravia, Juan Mazzan Fajardo, Gloria Pizarro de los Santos, José Bustamante Morales, Pedro Rivera Ariza, y Alejandro de la Vega Gamboa, contra Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL).

ANTECEDENTES:

Los demandantes en su calidad de pensionistas interponen su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho al reajuste y nivelación de sus pensiones reconocido en la Constitución de 1979 por parte de SEDAPAL.

Alegan que al haber servido al Estado y encontrarse dentro del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº 23495, de conformidad con el artículo 57º y la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979, se debió reajustar sus haberes en armonía con quienes se mantienen en actividad situación que no viene siendo cumplida por parte de la demandada. Puntualizan además que SEDAPAL ha sido vencida en otras, acciones de amparo promovidas por otros ex trabajadores obteniendo ejecutorias supremas favorables en el entendido de que se habían violado los derechos comprendidos en la Ley Nº 20530 y que los mismos son irrenunciables. Por último agregan, que al haber servido por más de treinta años, no les es aplicable el tope que disponen las legislaciones posteriores al once de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Finalmente indican los demandantes que sus derechos pensionarios se han transgredido desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ya que en dicha fecha sólo se ha otorgado los reintegros de pensión homologados, diferencia de pensión y homologación, reintegros de gratificación de julio y diciembre de dicho período y los intereses legales, a sesenta y cinco pensionistas, motivo por el que solicitan se les abone sus pensiones niveladas con las remuneraciones de los trabajadores o funcionarios en actividad y se les reintegre las sumas indebidamente retenidas.

Admitida la demanda por el Décimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma a la empresa demandada la cual deduce las excepciones de oscuridad en el modo de proponerla y caducidad y contesta a su vez la demanda solicitando se la declare infundada en consideración a que la acción de amparo sólo procede para la defensa de los derechos constitucionales y no de los derechos reconocidos en la ley; que los demandantes invocan el artículo 57º de la Constitución de 1979 cuando dicha norma ya que derogada por la actual Constitución; que aunque la Octava Disposición Transitoria de la Carta de 1979, hacía referencia a la actualización y renovación de pensiones, ello se cumplió oportunamente, no habiéndose repetido dicho dispositivo por la Carta vigente, lo que ha originado la derogatoria de la Ley Nº 23495 ya que dicha norma desarrollaba el precepto constitucional en mención, que no existe relación entre la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la Primera y Segunda Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución vigente, que la Carta de 1993 no reconoce como derecho constitucional a la pensión homologable sino el derecho al reajuste periódico que es algo diferente, pues este último se condiciona a las previsiones presupuestarias que se destine para tales efecto.

De fojas trescientos noventa a trescientos noventa y ocho y con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado expide resolución declarando fundada en parte la demanda, principalmente por considerar; Que, la excepción de caducidad debe desestimarse toda vez que los actos de afectación son continuados; Que, igual suerte corre la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda pues el petitorio es claro y preciso; Que, del análisis de lo actuado se puede concluir que en lo que respecta a los recurrentes cuya resolución de cesantía con pensión nivelable corre de fojas doscientos veinticinco a trescientos nueve, se ha conculcado sus derechos constitucionales previstos en el artículo 57º de la Constitución Política de 1979 aplicable al presente caso en razón de haber nacido los hechos bajo su imperio y que precisa que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables y que en la interpretación o duda sobre el alcance de cualquier disposición se está a lo que es más favorable al trabajador, norma recogida por la actual Carta en su artículo 24º, así como el derecho a la nivelación en su Primera Disposición Transitoria; Que por reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha declarado que las pensiones otorgadas por efecto de la Ley Nº 20530 deben continuar bajo el mismo régimen por principio de irretroactividad de la ley, jurisprudencia que a tenor del artículo 9º de la Ley Nº 23506 es de observancia obligatoria; Que en cuanto se refiere a los recurrentes cuyas resoluciones de cese obran de fojas trescientos treinta y siete a trescientos sesenta, trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y siete y trescientos ochenta y tres, no obrando en autos la resolución de pensión de cesantía nivelable, debe desestimarse la acción por no existir agresión en tales casos: Que los accionantes cuyas resoluciones de cesantía corren de fojas a trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y tres, trescientos sesenta y nueve, trescientos setenta y dos a trescientos setenta y tres, trescientos setenta y seis y trescientos setenta y nueve, así como a los que se refieren las partidas de defunción corrientes a fojas trescientos cinco y trescientos siete, si bien han fallecido, ello ha ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda, debiéndose por lo tanto declarar el derecho de estos a efectos de que sus herederos hayan uso de su derecho.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada y parcialmente también por los demandantes, así como apersonada al proceso la interesada Elsa Tizón Vargas Machuca, quien se adhiere a la demanda interpuesta, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente siendo devueltos éstos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la recurrida.

Posteriormente y en la instancia superior, se incorpora al proceso la Oficina de Normalización Previsional quien solicita principalmente se declare improcedente la demanda interpuesta.

De fojas quinientos veintiséis a quinientos veintisiete y con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima expide resolución por la que revoca la resolución recurrida y declara improcedente la acción principalmente por considerar; Que según el artículo 2º de la Ley Nº 23506 las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales; Que los accionantes solicitan que se les abone sus pensiones niveladas con las remuneraciones de los cargos similares, iguales y equivalentes de los trabajadores y funcionarios en actividad, así como se les reintegre las sumas indebidamente retenidas, lo que no constituye derechos con rango constitucional que puedan ser reclamados mediante la acción de amparo; Que a través del amparo pretenden los accionantes que la empresa demandada les


abone lo solicitado en su demanda, pretensión que no puede ser discutida en una acción de garantía por ser ésta de carácter sumarísimo y que no permite la actuación de medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a recaer; Que la acción de amparo no es la vía idónea para determinar los derechos razón por la cual los accionantes debieron recurrir a una vía más lata, en la que se puedan actuar medios probatorios y hacer valer los derechos que correspondan; Que no se puede emitir pronunciamiento de carácter patrimonial genérico.

Contra esta resolución los accionantes interponen recurso de nulidad; por lo que de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, del estudio de autos se ha podido acreditar que la pretensión de fondo invocada por los demandantes, en su calidad de pensionistas de la Ley Nº 20530, y que se refiere al reajuste periódico de las pensiones, sí se configura como un atributo constitucional por haberse previsto expresamente en la Disposición General y Transitoria Octava de la Constitución Política de 1979, vigente por lo demás, al momento de acontecidos los hechos cuestionados en la demanda.

Que, incluso y paralelamente la citada Carta Política establecía en su artículo 57º y como atributo de los trabajadores, no sólo la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos sino el principio de interpretación más favorable en caso de duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, criterio que por otra parte, ha sido nuevamente recogido tanto por el artículo 26º inciso 2 como por la Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

Que de otro lado y como quiera que relacionado con el presente caso, este Colegiado ya ha emitido un pronunciamiento general dentro del Expediente Nº 008-96-I/TC, uno de cuyos extremos resolvió por la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones niveladas, legalmente obtenidas, en la presente causa, no puede sino ratificar semejante criterio en concordancia con el artículo 35º, primer párrafo de su Ley Orgánica Nº 26435, que reconoce fuerza vinculante a sus sentencias en materia de acciones de inconstitucionalidad de las leyes.

Que, resulta igualmente pertinente hacer notar que como fluye de fojas ciento sesenta y tres a ciento ochenta y tres y de fojas quinientos treinta a quinientos treinta y uno, el Poder Judicial en causa análoga a la de autos; ha emitido jurisprudencia uniforme en el sentido de reconocer los derechos al reajuste periódico de las pensiones y la inaplicación retroactiva de topes sobre las mismas, opción interpretativa que tampoco puede desconocerse en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 23506.

Que, vistas las cosas del modo señalado, cabe merituar que conforme a las instrumentales de fojas doscientos veinticinco a doscientos veintiséis, doscientos veintisiete a doscientos veintiocho, doscientos veintinueve a doscientos treinta, doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cuatro, doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y seis, doscientos treinta y siete a doscientos treinta y ocho, doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y uno vuelta, doscientos cuarenta y dos, doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y cuatro, doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y seis, doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta, doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y dos, doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y seis, doscientos cincuenta y siete a doscientos cincuenta y ocho, doscientos cincuenta y nueve adoscientos sesenta, doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cuatro, doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho, doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta, doscientos setenta y uno a doscientos setenta y dos, doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cuatro, doscientos setenta y cinco a doscientos setenta y seis, doscientos setenta y siete a doscientos setenta y ocho, doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y dos, doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y cuatro, doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y seis, doscientos ochenta y siete a


doscientos ochenta y ocho, doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa, doscientos noventa y uno a doscientos noventa y dos, doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y seis, doscientos noventa y siete a doscientos noventa y ocho, doscientos noventa y nueve a trescientos, trescientos uno a trescientos dos, trescientos tres a trescientos cuatro, trescientos cinco a trescientos seis, trescientos siete a trescientos ocho, trescientos nueve a trescientos diez, trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y tres, trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta, trescientos setenta y dos a trescientos setenta y tres, y, trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta, se encuentra plenamente acreditado el derecho al reajuste periódico de las pensiones que poseen los respectivos demandantes, no obstante lo cual y como ha ocurrido, la demandada Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido.

Que, en lo que atañe a los demandantes a los que se refieren las instrumentales de fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y siete, y cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y siete, ha quedado igualmente acreditado el derecho reclamado aunque dentro de los límites del cincuenta por ciento en el primer caso y exclusivamente referidos a los reintegros por nivelación de pensiones que debieron abonarse entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil novecientos noventa y seis, en el segundo caso.

Que, en cambio, y en la medida en que lo se afirma se debe demostrar, no resulta atendible la pretensión invocada sobre el resto de demandantes de la presente causa y a los que no se refieren las instrumentales consignadas en los dos párrafos precedentes, pues no han acreditado de modo fehaciente la violación a sus derechos constitucionales.

Que por último, no cabe invocar, como ha hecho la parte demandada, una presunta situación de caducidad en el ejercicio de la acción, toda vez que las transgresiones a los derechos de los demandantes tienen carácter continuado, de donde no resulta aplicable al caso examinado el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, sino el artículo 26º segundo párrafo de la Ley Nº 25398.

Que, por consiguiente, habiendo quedado acreditada la transgresión a los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 24º, incisos 2 y 22 de la Ley Nº 23506 y el artículo 57º así como la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de 1979, vigente en el momento de producidos los hechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la resolución apelada del quince de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista, confirmaron parcialmente la resolución apelada declarando fundada en parte la demanda interpuesta respecto de los demandantes José González Lara, Miguel González Lara, Juan William Motta Vásquez, César Súarez Vallarino, Juan Chicón Guerrero, Ricardo Valle Pachas, Raúl Alcántara Díaz, Víctor Meza del Rosario, Alejando Meza del Rosario, Juan Cruz Schewe, Clementino Victorio Aranda, Luis Aguirre Arredondo, Yolanda Ginocchio de Molina, Próspero Gallo Córdova, Emilio Peric Cerin, Walter Nieto Claudett, Luis Claussen Noblecilla, Jorge Ruiz Lozano, Carlos Túpac Yupanqui, Jesús Ramírez de Castillo, Pedro Coronado Ruesta, Juana Salazar de Betancourt, Juana Garrido Calmet, Zulema Tirado de Fayard, Eddie Castilla Castilla, Gueida Zevallos Flores, Adolfo Contreras Ferro, Carmen Castagnetto Zegarra, Baldomero Oré García, Juan Mejía García, Zoila Escobar de Linares, Luis Arriaga Paredes, Amelia Espejo de Ponce de León, Alejandro Odilón Méndez, Lidia Sausse vda. de Bastos, Paulino Aguero Huiza, Cleofé Palma Barbi, Armando Agusto Martínez, Ruth Flores Peralta, Carmen Rivero de Guillén, Graciela Pérez Pazos de Saravia, José Bustamante Morales, Pedro Rivera Ariza, Alejandro de la Vega Gamboa, Emilia Anderson de Rodríguez, Fernando Valdivia Romero, José Rázuri


Gil, Clorinda Vieira de Sosa, Genoveva Koell vda. de Muro y Elsa Tizón Vargas Machuca; ordenando en consecuencia a la demandada, en el caso de las cuarenta y ocho primera personas, cumpla con abonarles el monto de sus pensiones nivelado con las remuneraciones en cargos similares, iguales o equivalentes a los trabajadores o funcionarios en actividad incluyendo gratificaciones u otros beneficios que pudieran corresponderles, así como el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por tales conceptos hasta la fecha de pago y desde el otorgamiento de la pensión provisional si fuera el caso más sus intereses legales, y en el caso de las dos personas restantes, cumpla con abonarles sus derechos pensionarios, en el primer caso, sólo por el cincuenta por ciento, y en el segundo caso, sólo los reintegros por nivelación de pensiones que debieron otorgarse entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil novecientos noventa y seis. Declararon infundada la demanda respecto de los demandantes Constantino Alegre Malca, Augusto Byson Hidalgo, Irene Santa Cruz Costilla, Elena Harman Chávez de Campodónico, Luisa Flores Fiol, Jorge Calderón Tapia, Ernesto Negrón Flores, Mario Mendoza Zamora, Leoncio Rivas Romero, Jaime Pimentel Vidales, Braulio Valdivieso Aramburú, Erasmo Acuña Villar, Elva Paredes de Taramona, Aiba Feijoo Cabrera, Juan Mazzari Fajardo, y Gloria Pizarro de los Santos. Se dispuso así mismo la publicación de la presente sentencia en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 

Exp. N° 95-97-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 1997

 

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por doña Elsa Tizón Vargas Machuca, respecto de la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra SEDAPAL, a los efectos de que se especifique que los reintegros por nivelación de pensiones que debieron otorgarse entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil novecientos noventa y seis, incluyen los intereses legales respectivos hasta la fecha de pago; y,

ATENDIENDO:

Que, conforme fluye del texto considerando de la sentencia expedida con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y publicada el cinco de setiembre del mismo año, el derecho de la recurrente a percibir los reintegros por nivelación de pensiones que debieron abonarse entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil novecientos noventa y seis, quedó plenamente acreditado, no obstante lo cual no se ha consignado expresamente en su caso, la procedencia de los intereses legales respectivos, como sí se hizo respecto de los otros demandantes, procede en vía de aclaración subsanar la referida omisión

RESUELVE:

Que el derecho de doña Elsa Tizón Vargas Machuca, a percibir los reintegros por nivelación de pensiones que debieron otorgarse por la demandada entre julio de mil novecientos noventa y dos y enero de mil novecientos noventa y seis, incluye los intereses legales correspondientes hasta la fecha de pago, debiendo interpretarse en tal sentido el fallo emitido por este Colegiado.

 

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.