S-401

Que, es atribución de los municipios distritales, de conformidad con el artículo 120º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, ordenar "el retiro o la demolición de obras e instalaciones que ocupen la vía pública".

Exp. Nº 096-93-AA/TC

Lima

Caso: Wilder Sangama Angulo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la actuación de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso de Casación, interpuesto por don Wilder Sangama Angulo, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 23 de diciembre de 1992, que declara No Haber Nulidad de la Sentencia de Vista, su fecha 22 de mayo de 1991, que confirma la apelada, su fecha 06 de agosto de 1990, que declaró infundada la acción de amparo interpuesta contra el Concejo Distrital de Comas y don Eleuterio Curasi Cutipa.

ANTECEDENTES:

Don Wilder Sangama Angulo, interpone acción de amparo, con fecha 23 de enero de 1990, contra el Concejo Distrital de Comas y don Eleuterio Curasi Cutipa, y a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones Municipales N° 492 y 14-89-1-A ACU/MC, por cuanto aduce vulneran su derecho de propiedad, al disponer la demolición de su vivienda; sostiene el actor, que es propietario del lote de terreno N° 1, manzana D-2, del ex-Fundo Collique Chico, ubicado en el Distrito de Comas, habiéndolo adquirido a la Asociación de Pobladores Urbanización Alborada, con fecha 02 de noviembre de 1988; que, la adquisición del mencionado terreno la realizó en base al plano catastral de la Urbanización Alborada, luego del proceso de Habilitación Urbana, en vía de regularización, seguido con el Concejo Metropolitano de Lima, en cuyo documento se precisa que el ancho de la vía pública, entre las manzanas D y D2 es de ocho metros lineales y no de 12.80 metros, como sostiene el codemandado Eleuterio Curasi Cutipa, en consecuencia, su propiedad no invade la vía pública, como afirman los demandados.

A fojas 124, el Concejo Distrital de Comas, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo expuesto por el actor no es cierto por cuanto se ha comprobado mediante inspecciones que parte del inmueble del demandante se encuentra invadiendo la vía pública, y asímismo, ha cerrado uno de los frentes de los lotes 1 y 2 de la manzana D-1 de la urbanización contigua "San Juan Bautista", primera etapa, en posesión del señor Eleuterio Curasi Cutipa; asímismo, a fojas 141, el codemandado Eleuterio Curasi Cutipa, contesta la demanda, señalando "que el demandante se ha apropiado de la vía pública, de un área de 160 metros cuadrados de la calle Los Laureles, convirtiéndola en un simple pasadizo, desnaturalizando el plano catastral…".

A fojas 159, la sentencia de Primera Instancia,del Juez del 8vo Juzgado en lo Civil de Lima, su fecha 06 de agosto de 1990, declara infundada la acción, estimando principalmente, que "se ha acreditado en autos que el actor ha levantado su morada invadiendo una vía pública lo cual conlleva un verdadero perjuicio a la colectividad; que, por consiguiente, no existe en el presente caso la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante".

A fojas 247, la Sentencia de Vista,de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 22 de mayo de 1991, confirma la apelada, que declaró infundada la acción de amparo.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 23 de diciembre de 1992, falla declarando No Haber Nulidad, de la Sentencia de Vista, que confirma la apelada que declaró infundada la acción de amparo, debiéndose entender ésta como improcedente.

Interpuesto Recurso de Casación, que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, la presente acción de amparo tiene por objeto se deje sin efecto las Resoluciones Municipales N° 492 y 14-89-ACUC/MC, expedidas por el Concejo Municipal demandado, que dispuso la demolición de la construcción efectuada por el actor, sobre los lotes 1 y 2 de la manzana D-1, de la urbanización Alborada del Distrito de Comas:;

que, es atribución de los municipios distritales, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, ordenar "el retiro o la demolición de obras e instalaciones que ocupen la vía pública"; que, en este sentido, ha quedado debidamente demostrado de fojas setenta y uno a ciento veintitrés, ciento veintisiete a ciento cuarenta, ciento cuarenta y cinco, ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres, que el actor edificó una construcción en un sector perteneciente a la vía pública, por consiguiente las cuestionadas resoluciones municipales atendiendo a ello se expidieron conforme a la ley, no habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional invocado por el actor; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 23 de diciembre de 1992, que declara No Haber Nulidad de la Sentencia de Vista, su fecha 22 de mayo de 1991, que confirma la apelada, su fecha, 06 de agosto de 1990, que declaró infundada la acción de amparo; MANDARON: Se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JMS