S-489

Que, en el caso de que los Magistrados hallen incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, deben preferir la primera, sin afectar la vigencia de la segunda.

Exp. Nº 096-97-AA/TC

Lima

Caso: Luz Arias de Zelada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Consuelo Arias de Zelada contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 26 de diciembre de 1996, que revoca la sentencia apelada, su fecha 12 de diciembre de 1995, que declaró fundada la acción de amparo interpuesta contra La Oficina de Normalización Previsional, y reformándola la declararon improcedente.

ANTECEDENTES:

Doña Luz Consuelo Arias de Zelada, con fecha 14 de noviembre de 1995, interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), y solicita se le declare inaplicable la Resolución de Presidencia N° 100-95-IPEN/PR, su fecha 11 de mayo de 1995, que declaró improcedente su petición para que se le otorgue el incremento de su pensión mensual a partir del mes de marzo de 1995; asimismo, solicita se le declare igualmente inaplicable la Resolución de Presidencia N° 174-95-IPEN/PR, su fecha 27 de julio de 1995, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución antes referida; sostiene la demandante, que por Resolución de Presidencia N° 260-86-IPEN/OAJ/OA, expedida por la emplazada, fue incorporada a partir del 22 de noviembre de 1985 al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530; que, no obstante debiendo ser nivelada su pensión de cesantía con la remuneración de los servidores en actividad del Instituto Peruano de Energía Nuclear, sin embargo, se le recortó la homologación de su pensión de acuerdo a la nueva escala de remuneraciones que fijó el Decreto Supremo N° 51-95-EF, del 31 de marzo de 1995, para los trabajadores de la entidad emplazada.

A fojas 35, el Instituto Peruano de Energía Nuclear contesta la demanda, afirmando que las resoluciones de presidencia N° 100-95-IPEN/PR Y 174-95-IPEN/PR, no constituyen actos unilaterales que desconocen los derechos adquiridos por la demandante si no que han sido expedidos en estricto cumplimiento del Decreto Supremo N° 51-95-EF, que fija la nueva escala de remuneraciones para el personal activo del Instituto Peruano de Energía Nuclear.

A fojas 53, el Juez Provisional Especializado en lo Civil de Lima con fecha 12 de diciembre de 1995, declara fundada la acción de amparo, por considerar principalmente, que "del análisis de lo actuado se advierte evidentemente los actos violatorios del derecho constitucional invocado por la actora en su demanda, esto es, que se ha recortado arbitrariamente el derecho adquirido a la nivelación de su pensión de cesantía y jubilación con la del servidor activo, sin que exista previa decisión judicial obtenido en un debido proceso, con lo cual han sido conculcados sus derechos y los principios que deben existir en toda relación laboral, tales como el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, los mismos que se encuentra indicados en el artículo 26° de nuestra Carta Fundamental".

A fojas 110, la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 26 de diciembre de 1996, revoca la apelada que declaró fundada la acción de amparo y reformándola la declara improcedente, señalando, principalmente, que "el otorgamiento de incrementos pensionarios es una situación que no puede ser discutida en una acción de garantía dado que ésta por ser de carácter sumarísimo, no permite la actuación de los medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión de revocar, como son el contar con los informes de las oficinas técnicas respectivas, revisar las resoluciones de nombramiento y otorgamientos de pensiones, entre otros documentos, con el objeto de establecer la procedencia del derecho alegado por la demandante".

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, la acción interpuesta persigue se declare la inaplicabilidad de las resoluciones de presidencia N° 100-95-IPEN/PR y 174-95-IPEN/PR, que declaran improcedente el derecho de la actora a percibir una pensión nivelada con la de los servidores en actividad del Instituto Peruano de Energía Nuclear; que, examinados los autos, a fojas 2 obra la Resolución de Presidencia N° 260-86-IPEN/OA que incorpora a la actora a partir del 22 de noviembre de 1986 al régimen de Cesantía, Montepío y Jubilación que rige el Decreto Ley N° 20530, situación que es explícitamente reconocida por la entidad del Estado emplazada, a fojas 35 en su escrito de contestación; que, considerando que el Decreto Supremo N° 51-96-EF, del 31 de marzo de 1995, fijó la escala remunerativa del personal activo del Instituto Peruano de Energía Nuclear, la emplazada omitió homologar la pensión de la actora con estos nuevos incrementos; que, debe señalarse que el régimen pensionario propiciado por el Decreto Ley N° 20530 fue consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, así como por su ley de desarrollo N° 23495, normas que establecieron el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad en la remuneración que percibe el trabajador en actividad con la del trabajador cesante, en la medida que se equiparen la función o labor que desempeñó este último con la que desarrolla el primero; que, la cláusula constitucional antes citada, ha sido reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 en este sentido, los derechos adquiridos bajo el Decreto Ley N° 20530 no pueden ser afectados o desconocidos; que, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 138 de la Constitución Política vigente, el artículo 3 de la Ley N° 23506, ni el artículo 14 del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que de modo uniforme prescriben que en el caso de que los Magistrados hallen incompatibilidad entre la Constitución y la ley, deben preferir la primera sin afectar la vigencia de la segunda; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 26 de diciembre de 1996, que revocando la de Primera Instancia la declaró improcedente, y Reformándola confirmaron la de Primera Instancia que declaró FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicable a la actora las resoluciones de presidencia N° 100-95-IPEN/PR y N° 174-95-IPEN/PR; ordenaron, que el Instituto Peruano de Energía Nuclear cumpla con pagar a la demandante de manera nivelada su pensión y demás beneficios, con reintegro de los incrementos pensionarios dejados de percibir desde el momento de la afectación de sus derechos; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano" , conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO