S-345

Que, esta demanda debe declararse improcedente, porque el agraviado optó por recurrir a la vía judicial ordinaria tal como lo señala el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 097-96-AA/TC

Lima

Caso: David Procopio Barrenechea Bonilla

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Recurso extraordinario interpuesto por don David Procopio Barrenechea Bonilla contra la resolución de vista de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que revocando la sentencia apelada, de fecha trece de junio de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la demanda de acción de amparo dirigida contra don Angel Takahashi Cerna, en calidad de Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Servicios Educativos N° 07 del Rímac.

ANTECEDENTES :

            El demandante venía ocupando el cargo de Jefe del Area de Personal, Nivel F-3 de la Unidad de Servicios Educativos N° 7 del Rímac desde el siete de febrero de mil novecientos noventicuatro, hasta que el Director de Programa Sectorial II don Angel Takahashi Cerna le hace conocer, mediante Oficio N° 389-95-DUSE 07-R/S del veinte de marzo de mil novecientos noventicinco, que en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 0109-95-ED, del seis de marzo de mil novecientos noventicinco, entregue el cargo a otra docente; lo que considera que el demandado le ha dado una interpretación diferente y errónea a lo dispuesto por esa Resolución Ministerial N° 0109-95-ED que en ningún momento dispone su cese definitivo; lo que viola sus derechos constitucionales al desconocérsele y rebajar su dignidad de trabajador y de protección de la Ley contra el despido arbitrario, entre otros derechos.

            Al contestar la demanda el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación la niega, manifestando que el demandado lo ha cesado en el cargo en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 0109-95-ED, que declaraba nula la Resolución Directoral N° 0076-94, del siete de febrero de mil novecientos noventicuatro, que disponía restituírsele en el cargo de Jefe del Area de Personal de la mencionada Unidad de Servicios.

            El Juez especializado en lo Civil de Lima, declara fundada la demanda, basándose en que la Resolución Ministerial N° 0109-95-ED, en forma expresa, no ordena la entrega del cargo.

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revoca la sentencia, bajo el fundamento de que el demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria; por lo que el demandante interpone recurso de casación, que se le otorga como recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

Que, el demandante interpone la acción porque el demandado lo retiró del cargo de Jefe del Area de Personal mediante el Oficio N° 389-95-DUSE 07-R/S del veinte de marzo de mil novecientos noventicinco, manifestando este que lo había emitido en aplicación de la Resolución Ministerial N° 0109-95-ED del seis de marzo de mil novecientos noventicinco.

Que, el demandante tiene certeza de que es así, es por esto que el seis de abril de mil novecientos noventicinco, días antes de presentar esta demanda, había interpuesto impugnación de resolución administrativa contra esa Resolución ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, como se prueba con la copia de la demanda que corre de fojas veinticuatro a treintiuno, que no ha sido tachada por el demandante.

Que, esta demanda debe declararse improcedente porque el agraviado optó por recurrir a la vía judicial ordinaria tal como lo señala el inciso 3) del artículo 6° de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            CONFIRMANDO la resolución de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que, revocando la sentencia apelada de fecha trece de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró fundada la acción de amparo, reformándola, la declara IMPROCEDENTE; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM/daf