S-436

Que, la presente violación o amenaza de derechos constitucionales invocados, han cesado por sustracción de la materia, siendo de aplicación el artículo 6º, numeral 1 de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 097-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Mickey Juan Alvárez Aguirre y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ,            VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,      

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Recurso Extraordinario interpuesto con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete, por don Mickey Juan Alvarez Aguirre y otros, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, que al confirmar la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo sub-júdice (folio 105)

ANTECEDENTES :

            El doce de abril de mil novecientos noventiséis, don Mickey Juan Alvarez Aguirre, don Paul Antonio Alvarez Aguirre, y doña Clara Angélica Alvarez Aguirre, interponen acción de Amparo contra el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial don José Dellepiane Massa (folio 9 a folio 17); siendo materia de la pretensión lo siguiente: a) Que, se declare la inaplicabilidad del artículo 3° de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 069-96-SE-TP-CME-PJ (folio 2) de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventiséis, mediante el cual se dispuso que la Gerencia General del Poder Judicial realice, a nivel nacional, la rotación aleatoria del personal auxiliar jurisdiccional de todas las dependencias del Poder Judicial, dentro de su respectivo Distrito Judicial, pudiendo dicha Gerencia General, en caso de detectarse personal con incompatibilidad por parentesco, realizar su reubicación en un Distrito diferente. b) Que, no se realice la mencionada rotación, pues viola los siguientes artículos de la Carta Magna: artículo 2°, numeral 2 (Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado), artículo 40° (La ley regula el ingreso a la carrera administrativa), segundo párrafo del artículo 103° (La ley se deroga sólo por otra ley)

            El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución N° 7 de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiséis, (folios 37 y 38) declara IMPROCEDENTE la demanda, por las consideraciones siguientes: a) Que, mediante la Ley 26567 se creó la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial con capacidad de control y administración. b) Que, el demandado tiene el cargo de Secretario Ejecutivo de la citada Comisión Ejecutiva, y en base a las facultades que le premune la acotada norma, ha dictado la Resolución que es materia de la litis. c) Que, el hecho de haber solicitado al personal una declaración jurada sobre la incompatibilidad por parentesco y por matrimonio y la posibilidad de su rotación a distinto Distrito Judicial, no atenta contra lo establecido en el artículo 22° de la Carta Fundamental ("El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar y un medio de realización de la persona") . d) Que, la cuestionada rotación no se ha realizado.

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, (folios 102 y 103), confirma la apelada y por consiguiente declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo de autos; en base a los fundamentos siguientes: a) Que, mediante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 294-96-SE-TP-CME-PJ, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, (folios 77, 78 y 79) se aceptó la renuncia voluntaria con incentivos de los demandantes Clara Angélica Alvarez Aguirre y Paul Antonio Alvarez Aguirre, y por consiguiente ya no será posible su reubicación. b) Que, no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes hermanos Alvarez-Aguirre.

FUNDAMENTOS :

Que, la dación de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 069-96-SE-TP-CME-PJ, cuyo artículo 3° se objeta mediante la presente acción de garantía, se ha realizado dentro del marco legal de la Ley 26546 y del Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial que preside el demandado, y su contenido no viola ni amenaza ningún derecho constitucional de los demandantes.

Que, según se aprecia de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 294-96-SE-TP-CME-PJ, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, (folios 77, 78 y 79) se aceptó a partir del treintiuno de agosto del mismo año, la renuncia voluntaria de Personal Auxiliar Jurisdiccional, encontrándose en la nómina de renunciantes los demandantes Paul Antonio Alvarez Aguirre y Clara Angélica Alvarez Aguirre.

Que, en la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 078-97-SE-TP-CME-PJ publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el quince de marzo de mil novecientos noventisiete, consta que el otro demandante don Mickey Juan Alvarez Aguirre fue destituído por haber incurrido en falta administrativa grave.

Que, además, de las renuncias aceptadas y la destitución sancionada, se desprende, que la presunta violación o amenaza de derechos constitucionales invocados en la demanda han cesado por sustracción de la materia, siendo de aplicación el artículo 6°, numeral 1 de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA :

            CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, que al confirmar la apelada de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiséis, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo sub-júdice; dispusieron se publique en el Diario Oficial " El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAGB/daf