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…el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles prescrito por el artículo 37º de la acotada disposición legal ( Ley Nº 23506).

Exp. Nº 098-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Francisco Gregorio López Romero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone Francisco Gregorio López Romero contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros.

ANTECEDENTES:

Con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, don Francisco Gregorio López Romero interpone Ación de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la vida, igualdad ante la Ley, estabilidad en el trabajo, interpretación mas favorable al trabajador en caso de duda sobre el sentido de una norma legal; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene el accionante que, no fue notificado a efecto de rendir la prueba de selección y calificación llevada a cabo en el proceso de reducción de personal implementada por el Hospital "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo, al amparo del Decreto Ley 25636.

Agrega que, la racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba circunscrito para el personal administrativo y no de servicio , como en su caso; por lo que su cese es ilegal.

Admitida la demanda, ésta es contestada por los demandados, quienes a su turno, deducen la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la incoada ha sido interpuesta fuera del plazo de Ley, así como la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando por ello se declare improcedente la misma.

Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis la Jueza Provisional Especializada en lo Civil de Chiclayo, a fs. 269 a 274, expide sentencia declarando infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la incoada y fundada la excepción de Caducidad por consiguiente declaró improcedente la demanda.

Formulado el recurso de Apelación, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare inaplicable la Resolución No 0704-DG-HNAAA-IPSS-92 y se le reponga en su centro de trabajo.
  2. Que, conforme lo manifiesta el propio demandante, fue cesado el 01 de diciembre de 1992, mediante la indicada resolución, ejecutándose el acto en la misma fecha, situación que exime al actor de la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía, conforme lo establece el inciso 1 del articulo 28 de la Ley 23506.
  3. Que, además el actor no ha acreditado en autos, haber cumplido con ejercitar los recursos de reconsideración y apelación, que establecían los artículos 101 y 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 006-SC,vigente en la fecha de ocurrido su cese y su modificatoria Decreto Ley N° 26111, a fin de agotar la vía administrativa.
  4. Que, en consecuencia , es a partir de la fecha antes indicada, que procede computarse el plazo de caducidad, por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha 01 de julio de mil novecientos noventa y seis, el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles prescrito por el articulo 37 de la acotada disposición legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica .

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y séis, que confirmó la apelada, declarando IMPROCEDENTE la acción.

Ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

AAM.