S-490
…el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía ha
caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles prescrito
por el artículo 37º de la acotada disposición legal ( Ley Nº 23506).
Exp. Nº 098-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: Francisco Gregorio López Romero
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO
Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, que interpone Francisco Gregorio López Romero contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros.
ANTECEDENTES:
Con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, don Francisco Gregorio López Romero interpone Ación de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la vida, igualdad ante la Ley, estabilidad en el trabajo, interpretación mas favorable al trabajador en caso de duda sobre el sentido de una norma legal; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene el accionante que, no fue notificado a efecto de rendir la prueba de selección y calificación llevada a cabo en el proceso de reducción de personal implementada por el Hospital "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo, al amparo del Decreto Ley 25636.
Agrega que, la racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba circunscrito para el personal administrativo y no de servicio , como en su caso; por lo que su cese es ilegal.
Admitida la demanda, ésta es contestada por los demandados, quienes a su turno, deducen la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la incoada ha sido interpuesta fuera del plazo de Ley, así como la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando por ello se declare improcedente la misma.
Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis la Jueza Provisional Especializada en lo Civil de Chiclayo, a fs. 269 a 274, expide sentencia declarando infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la incoada y fundada la excepción de Caducidad por consiguiente declaró improcedente la demanda.
Formulado el recurso de Apelación, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica .
FALLA
CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y séis, que confirmó la apelada, declarando IMPROCEDENTE la acción.
Ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO.
AAM.