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Que, no hay cosa juzgada si hay recursos impugnativos pendientes como expresamente se prescribe en el artículo 123º del Código Procesal Civil,...

Exp. Nº 099-95 AA/TC

Lima

Nicolás Costa Ricordi y otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Costitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez Vicepresidente encargado de la

Nugent ; Presidencia

Díaz Valverde ;

García Marcelo ;

Actuando como secretaria relatora María luz Vázquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso de casación, entendiéndose legalmente como Extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro que resolvió NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de catorce de febrero a mil novecientos noventa y cuarto, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesto por don Nicolás Costa Ricordi y otra contra los señores Vocales de la Tercera Sala Civil del Corte Superior de Justicia de Lima por supuesta infracción constitucional al tramitar un procedimiento judicial en forma irregular.

ANTECEDENTES :

Don Nicolás Costa Ricordi a fojas quince e interpone acción de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por supuesta transgresión del art 233 inc 2° de la Constitución al haber emitido la resolución del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres por intermedio de los señores vocales doctores Manuel Miranda Canales, Elsa Montoya Romero, Ruben Guerra Manrique en el proceso seguido por el Banco Continental contra Nicolás Costa Ricordi y Franca Donofrio de Costa sobre pago de dólares en ejecución de sentencia.

El actor expresa que el diez de junio de mil novecientos noventa y tres la Tercera Sala citada confirma el auto del nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres que ordenó se levante el embargo trabado sobre diez certificados en moneda extranjera.

El Banco Continental interpone recurso de nulidad contra la resolución del diez de junio de mil novecientos y tres que confirma el levantamiento de embargo el mismo es declarado improcedente por resolución de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres , recurre en Queja a la Corte Suprema de Justicia de la República por negativa de recurso de nulidad la misma es declarada fundada y concede el recurso de nulidad.

El Banco Continental, mediante nuevo recurso interpone nulidad de la resolución de diez de junio de mil novecientos noventa y tres y el treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, la mencionada Tercera Sala, anula la resolución del diez de junio de mil novecientos noventa y tres no obstante haber quedado consentida.

Don Juan Gayoso Ariaza, Procurador Publico del Sector Poder Judicial a fojas treinta y cuatro contesta la demanda, expresando que no se ha violado ni amenazado ningún derecho constitucional dentro del proceso judicial donde viene ejercitando su derecho de defensa en forma irrestricta. Se quiere enervar los efectos de una resolución judicial del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres emanada de un procedimiento regular. Sostiene que resulta prematura la acción por que según la Resolución Suprema de siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, ordeno que el colegiado de por interpuesto el recurso de queja interpuesto por el Banco Continental.

El Fiscal Superior a fojas sesentiséis opina por la improcedencia de la acción porque el proceso judicial realizado es un procedimiento regular.

La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas setenta y siete por resolución del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro declara improcedente la demanda por que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deben ventilase dentro del mismo proceso.

El actor interpone recurso de nulidad que es concedido por resolución de quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

El Fiscal Supremo doctora Nelly Calderón a fojas de veintiséis opina que por haberse concedido el recurso de queja, la Corte Suprema de Justicia de la República examinará si se ha producido o no un procedimiento irregular .

La Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de treintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro declara NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que declaró improcedente la demanda porque la causa materia de la resolución impugnada se encuentra con recurso de nulidad instancia donde se determinara si es o no irregular el proceso, de lo contrario puede existir doble pronunciamiento respecto de una misma pretensión ;

 FUNDAMENTOS:

Que, el proceso judicial regular se expresa cuando se manifiesta los elementos esenciales del debido proceso entre otros; el debido emplazamiento, el derecho a "ser oído", el uso de recursos impugnatorios permitidos por ley, la actuación de pruebas pertinentes en su oportunidad, el acceso a la doble instancia, la debida motivación y fundamentación de las resoluciones.

Que, no existe la cosa juzgada de la resolución del diez de junio de mil novecientos noventa y tres por que se concedió recurso de nulidad contra esta resolución;

Que, según lo actuado estando pendiente de resolver el recurso de nulidad concedido por la Corte Suprema de Justicia de la República el siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, no es procedente dilucidar sobre la existencia de un procedimiento irregular;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el control de la legalidad de la función jurisdiccional, al expedirse resoluciones supuestamente irregulares, esta expedito el derecho de recurrir a las jurisdicciones respectivas penal, civil o administrativa o accionar vía nulidad contra la cosa juzgada fraudulenta

Que, no hay cosa juzgada si hay recursos impugnatorios pendientes como expresamente se prescribe en el Articulo 123° del Código Procesal Civil;

Que, la resolución judicial de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, de fojas tres, objeto de la acción de garantía, esta en el marco de un procedimiento regular, dicho proceso esta bajo competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en razón de haber ordenado que se conceda el recurso de nulidad contra la resolución relacionada con los puntos en debate.

Por estos fundamentos el Tribunal Costitucional.

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de treintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro que declara NO HABER NULIDAD en al sentencia de vista de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Exp.: 099-95 AA/TC.

FRANCA D'ONOFRIO DE COSTA

LIMA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, diecinueve de setiembre de

mil novecientos noventa y siete.

 

VISTO:

El escrito de aclaración formulado por doña Franca D'Onofrio de Costa y don Nicolás Costa Ricordi, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, respecto a la sentencia expedida el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete y publicada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el proceso fenecido de amparo interpuesto contra los miembros de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ATENDIENDO:

Que, el artículo 1087° del Código Procesal Civil de 1912, aplicado por los señores Vocales Superiores demandados, faculta expresamente a las Cortes y Juzgados reponer la causa al estado en que se cometió alguno de los vicios que anulan el proceso; estas irregularidades están expresamente previstas en el artículo 1085° del Código acotado;

Que, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los magistrados demandados, decretó la nulidad del auto del diez de junio de mil novecientos noventa y tres fundamentando su decisión en el inciso 8 y 13 del artículo 1085° del Código Procesal Civil citado; es decir, han dictado un auto con la facultad que concede la ley; el inmediato superior, la Corte Suprema de Justicia de la República, vía recurso impugnatorio concedido, era el Organo competente para resolver los aspectos de forma o de fondo del auto recurrido;

Que, los errores de sumas y restas derivado de operaciones aritméticas no pueden beneficiar ni al demandante ni al demandado; las normas o actos que regulan trámites sobre liquidación de créditos tienen como referencia la sentencia correspondiente y son de naturaleza procesal; no generan preclusión cuando hay evidencias que afectan la sentencia del caso y las reglas esenciales de disciplinas exactas como las matemáticas;

Que, los actores doña Franca D'Onofrio de Costa y don Nicolás Costa Ricordi a fojas quince prefijaron su pretensión exclusivamente contra los miembros de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y no contra los señores Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República; frente a este marco procesal, es improcedente pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de la resolución de la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia de la República que resolvió la articulación pertinente, máxime si no han sido expresamente demandados sus integrantes;

Que, el "recurso de aclaración" de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete autorizado por el abogado doctor Carlos Loret de Mola León contiene frases ofensivas que agravian a personas e instituciones de la administración de justicia, afectan los límites mínimos del respeto, prudencia y probidad, razón por la que deben testarse las siguientes expresiones: 1) "Los Vocales Supremos estaban subvencionados por eso declararon fundada la queja para el Banco Continental" 2) "La sentencia de la Corte Suprema de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco ha sido comercializada por el Banco Continental y por Mariella D'Onofrio Borda" 3) "Al parecer este Tribunal Constitucional está encubriendo la misma inconducta funcional con esta sentencia que resulta en un mismo tema contradictoria y arbitraria. Ha acomodado las leyes a su conveniencia para favorecer al poder económico del Banco Continental y a sus colegas, amigos y personalidades, Vocales y Jueces del Poder Judicial" 4) "La cual amañado por Magistrados corruptos, quienes recibieron dádivas del Banco Continental"; asimismo, el escrito observado contiene afirmaciones falsas como es el sexto párrafo que sostiene la "existencia de dos sentencias en una misma jurisdicción"; dando a entender con mala fe que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha expedido sentencia anulando otra cuando el debate fue sobre dos resoluciones o autos que son de naturaleza completamente distinta a una sentencia;

Que, el doctor Carlos Loret de Mola León por los motivos anotados y a sabiendas que legalmente no procede recurso tendiente a modificar el fondo del fallo pronunciado el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete presenta escrito denominándolo "recurso de aclaración"; por este mérito de conformidad con el artículo 111°, 112° inciso 1° y 2° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha incurrido en temeridad procesal y debe ser objeto de sanción, medida solo aplicable por los jueces, que se orienta a persuadir ponderación a los señores abogados en el ejercicio de su profesión que deben ejercerlo con probidad y en base a la verdad de los hechos;

Que, el artículo 63° de la Ley N° 26435 regula la aplicación supletoria al presente proceso las normas del Código Procesal Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, el artículo 52° inciso 1° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 18° inciso 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisa que es deber de los jueces ordenar se suprima de los escritos frases ofensivas;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE:

1.        Declarar improcedente el escrito de aclaración de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete interpuesto por doña Franca D'Onofrio de Costa y don Nicolás Costa Ricordi contra el fallo del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete.

2.        Suprímase las frases ofensivas vertidas en el escrito de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete presentado por doña Franca D'Onofrio de Costa y don Nicolás Costa Ricordi que se precisan en el sexto considerando de la presente resolución.

3.        Sancionar al abogado doctor Carlos Loret de Mola León con la medida disciplinaria de amonestación debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, al señor representante del Ministerio Público y al señor Decano del Colegio de Abogados de Lima de conformidad con el artículo 111° del Código Procesal Civil para fines del caso y la anotación respectiva, dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

JGS.