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La presente demanda se instauró antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26435 y su ley interpretiva Nº 26446, asimismo el recurso se interpuso con anterioridad a la instauración del Tribunal ...El Tribunal es incompetente para conocer la acción de garantía incoada.

Exp. Nº 100-92-AA/TC

Huánuco

Caso: Felícita Ponce Nieves

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, tres de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTO:

El recurso extraordinario de casación interpuesto por doña Felícita Ponce Nieves en los seguidos contra don Román Marel Rosales, Teófila Cielo Ponce, la Sucesión Arturo Meza Cavalie y el Presidente de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctor Lorenzo Martos, sobre defensa de su derecho de propiedad de la causa que habita y de petición de nulidad de actuados formulada ante el último de los emplazados, en el cual ha recaído el decreto de la Presidencia de la Sala Civil y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventidós; y,

ATENDIENDO:

1. A que de autos consta que la presente demanda se instauró el cinco de enero de mil novecientos noventa, es decir, antes del once de enero de mil novecientos noventicinco en que entró en vigencia la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que resulta de aplicación la Cuarta Disposición Transitoria del mismo cuerpo legal, así como el Artículo 1º de la Ley Nº 26446, interpretativa de la misma, en cuanto dispone que ésta es aplicable sólo a las acciones de garantía que se han iniciado a partir del momento de su entrada en vigencia.

2. A que, en razón de ello, el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto a fojas catorce del cuadernillo adjunto, para ante el ex Tribunal de Garantías Constitucionales, con fecha siete de julio de mil novecientos noventidós, época en que tampoco se había instalado aún este Tribunal Constitucional, pues tal instalación data del veintiséis de junio de mil novecientos noventiséis.

3. A que, en consecuencia, este órgano de control carece de la competencia necesaria para conocer de la presente acción de garantía y emitir pronunciarse sobre el fondo y forma de este proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

RESUELVE:

Declarando nula la providencia de la Presidencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que obra a fojas catorce del cuadernillo respectivo, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventidós e insubsistente todo lo actuado hasta dicho folio, a cuyo estado repusieron la causa; y devolvieron los actuados al órgano judicial mencionado, para sus efectos correspondientes; en los seguidos por doña Felícita Ponce Nieves contra don Román Martel Rosales y otros sobre Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El "Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ / VALVERDE / GARCIA MARCELO.