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… han transcurrido sobremanera los
sesenta días hábiles que tenía el accionante para iniciar la correspondiente
acción de garantía, conforme a lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por lo que a la fecha de interposición de
la misma, la caducidad ya había operado.
Exp. Nº 101-97-AA/TC
Lima
Caso: Pedro Críspolo Camacho Ordinola
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Pedro Camacho Ordinola, contra la resolución de la Sala Especializada de
Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha veintitrés de diciembre
de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Estado Peruano y otros.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Críspolo Camacho Ordinola, interpone
la presente acción de amparo contra el Estado Peruano, para que se disponga la
inaplicabilidad a su persona, del Decreto Ley Nº 25580, publicado el veintiséis
de junio de mil novecientos noventidós en el Diario Oficial "El
Peruano", toda vez que, el mismo viola los derechos del accionante al
debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo y a la igualdad
ante la ley; fundamenta su pretensión señalando que mediante el Decreto Ley
cuya inaplicabilidad se solicita, fue cesado en el cargo de Secretario de
Juzgado titular adscrito al Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima,
encontrándose al momento del cese, provisionalmente, en el Cuarto Jugado Penal
del mismo Distrito Judicial, impidiendo dicho dispositivo legal que recurra
judicialmente a través de la acción de amparo.
Es ante este hecho, que el ocho de julio de
mil novecientos noventidós, el accionante interpone ante el Ministerio de
Justicia un recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el mismo que recién
fue respondido el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco,
gracias a las gestiones realizadas por su persona; señala además, que durante
el tiempo que laboró en el Poder Judicial nunca cometió falta alguna ni tuvo
amonestación o proceso disciplinario en su contra; además, fue cesado por el
Poder Ejecutivo, cuando su plaza no dependía de dicho sector, ya que era el
Poder Judicial el llamado a efectuar dichas medidas por causa justa y previo
proceso, correspondiendo al mismo sector la evaluación de su personal.
Asimismo, hace constar expresamente que su pedido de reconsideración lo hizo
ante la autoridad competente, esto es, el sector Justicia.
Al contestar la demanda, el Procurador Público
encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, solicita que la
acción de amparo interpuesta sea declarada improcedente, toda vez que, como lo
dispone el artículo 5º del Decreto Ley Nº 25580, "no procede la acción de
amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos del presente
Decreto Ley", disposición que es legalmente imperativa para quienes
administran justicia, señalando además que dicha norma fue convalidada por la
Ley Constitucional del seis de enero de mil novecientos noventitrés;
finalmente, precisa que ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Lima, declaró improcedente la acción interpuesta, por
considerar que siendo el objeto de la acción de garantía, que se declare la
inaplicabilidad para el accionante del Decreto Ley Nº 25580, la acción debió
interponerse dentro del término señalado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506,
puesto que el ejercicio de dicha acción caduca a los sesenta días de producida
la afectación o violación del derecho constitucional, habiendo transcurrido con
exceso dicho plazo desde que se expidió dicho Decreto Ley hasta la fecha en que
se interpuso la presente acción, habiendo operado la caducidad señalada;
además, dicho Juzgado considera que "el argumento del accionante referente
a que el plazo debe computarse desde la fecha del oficio de fojas ocho, esto es
del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, no es correcto,
puesto que no puede considerarse que el actor haya recurrido a la Vía
Administrativa correcta con arreglo al Texto Unico de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, puesto que, el oficio en mención
determina que la entidad a la cual recurrió el accionante solicitando
reconsideración, no era el órgano que dictó la primera resolución impugnada;
por lo que no puede considerarse que se ha agotado la vía previa".
Esta sentencia al ser apelada es confirmada
por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, por sus propios fundamentos, y por considerar además, que el plazo de
caducidad se computa desde el momento en que se produce la afectación, "lo
que significa que vencido este plazo no es posible intentar esta acción de
garantía, entendiéndose que no ha caducado el derecho constitucional, sino lo
que ha caducado es el ejercicio de la acción excepcional del amparo".
Contra esta última Resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el Decreto Ley Nº 25580, cuya
inaplicabilidad se solicita en la presente acción, fue publicado en el Diario
Oficial "El Peruano", el veintiséis de junio de mil novecientos
noventidós;
Que, puede apreciarse a fojas ocho, del
Oficio Nº 1928 Nº 95-JUS-DNJ-DICAJ, del catorce de agosto de mil novecientos
noventicinco, remitido por el Director Nacional de Justicia (e), que no
corresponde al Ministerio de Justicia "pronunciarse sobre
reconsideraciones contra de Decretos Leyes", ya que como lo establece el
"artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo
órgano que dictó la primera resolución impugnada";
Que, el artículo 28º de la Ley Nº 23506, Ley
de Hábeas Corpus y Amparo, señala en su inciso 3) que no es exigible el
agotamiento de las vías previas, cuando ésta "no se encuentra regulada, o
si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a
hacerlo";
Que, entre la fecha de promulgación del
Decreto Ley Nº 25580 y la interposición de la presente acción de amparo, esto
es, el veintiséis de junio de mil novecientos noventidós y el diecinueve de
octubre de mil novecientos noventicinco, han transcurrido sobremanera los
sesenta días hábiles que tenía el accionante para iniciar la correspondiente acción
de garantía, conforme a lo establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la fecha de interposición de la
misma, la caducidad ya había operado;
Por éstos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés
de diciembre de mil novecientos noventiséis, que en su oportunidad, confirmó la
apelada, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, la que
declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, y los devolvieron.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.