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… han transcurrido sobremanera los sesenta días hábiles que tenía el accionante para iniciar la correspondiente acción de garantía, conforme a lo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; por lo que a la fecha de interposición de la misma, la caducidad ya había operado.

Exp. Nº 101-97-AA/TC

Lima

Caso: Pedro Críspolo Camacho Ordinola

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Camacho Ordinola, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Estado Peruano y otros.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Críspolo Camacho Ordinola, interpone la presente acción de amparo contra el Estado Peruano, para que se disponga la inaplicabilidad a su persona, del Decreto Ley Nº 25580, publicado el veintiséis de junio de mil novecientos noventidós en el Diario Oficial "El Peruano", toda vez que, el mismo viola los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad en el trabajo y a la igualdad ante la ley; fundamenta su pretensión señalando que mediante el Decreto Ley cuya inaplicabilidad se solicita, fue cesado en el cargo de Secretario de Juzgado titular adscrito al Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima, encontrándose al momento del cese, provisionalmente, en el Cuarto Jugado Penal del mismo Distrito Judicial, impidiendo dicho dispositivo legal que recurra judicialmente a través de la acción de amparo.

Es ante este hecho, que el ocho de julio de mil novecientos noventidós, el accionante interpone ante el Ministerio de Justicia un recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el mismo que recién fue respondido el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, gracias a las gestiones realizadas por su persona; señala además, que durante el tiempo que laboró en el Poder Judicial nunca cometió falta alguna ni tuvo amonestación o proceso disciplinario en su contra; además, fue cesado por el Poder Ejecutivo, cuando su plaza no dependía de dicho sector, ya que era el Poder Judicial el llamado a efectuar dichas medidas por causa justa y previo proceso, correspondiendo al mismo sector la evaluación de su personal. Asimismo, hace constar expresamente que su pedido de reconsideración lo hizo ante la autoridad competente, esto es, el sector Justicia.

Al contestar la demanda, el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, solicita que la acción de amparo interpuesta sea declarada improcedente, toda vez que, como lo dispone el artículo 5º del Decreto Ley Nº 25580, "no procede la acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos del presente Decreto Ley", disposición que es legalmente imperativa para quienes administran justicia, señalando además que dicha norma fue convalidada por la Ley Constitucional del seis de enero de mil novecientos noventitrés; finalmente, precisa que ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que siendo el objeto de la acción de garantía, que se declare la inaplicabilidad para el accionante del Decreto Ley Nº 25580, la acción debió interponerse dentro del término señalado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, puesto que el ejercicio de dicha acción caduca a los sesenta días de producida la afectación o violación del derecho constitucional, habiendo transcurrido con exceso dicho plazo desde que se expidió dicho Decreto Ley hasta la fecha en que se interpuso la presente acción, habiendo operado la caducidad señalada; además, dicho Juzgado considera que "el argumento del accionante referente a que el plazo debe computarse desde la fecha del oficio de fojas ocho, esto es del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, no es correcto, puesto que no puede considerarse que el actor haya recurrido a la Vía Administrativa correcta con arreglo al Texto Unico de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, puesto que, el oficio en mención determina que la entidad a la cual recurrió el accionante solicitando reconsideración, no era el órgano que dictó la primera resolución impugnada; por lo que no puede considerarse que se ha agotado la vía previa".

Esta sentencia al ser apelada es confirmada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sus propios fundamentos, y por considerar además, que el plazo de caducidad se computa desde el momento en que se produce la afectación, "lo que significa que vencido este plazo no es posible intentar esta acción de garantía, entendiéndose que no ha caducado el derecho constitucional, sino lo que ha caducado es el ejercicio de la acción excepcional del amparo".

Contra esta última Resolución, el accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el Decreto Ley Nº 25580, cuya inaplicabilidad se solicita en la presente acción, fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", el veintiséis de junio de mil novecientos noventidós;

Que, puede apreciarse a fojas ocho, del Oficio Nº 1928 Nº 95-JUS-DNJ-DICAJ, del catorce de agosto de mil novecientos noventicinco, remitido por el Director Nacional de Justicia (e), que no corresponde al Ministerio de Justicia "pronunciarse sobre reconsideraciones contra de Decretos Leyes", ya que como lo establece el "artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada";

Que, el artículo 28º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala en su inciso 3) que no es exigible el agotamiento de las vías previas, cuando ésta "no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo";

Que, entre la fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 25580 y la interposición de la presente acción de amparo, esto es, el veintiséis de junio de mil novecientos noventidós y el diecinueve de octubre de mil novecientos noventicinco, han transcurrido sobremanera los sesenta días hábiles que tenía el accionante para iniciar la correspondiente acción de garantía, conforme a lo establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la fecha de interposición de la misma, la caducidad ya había operado;

Por éstos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, que en su oportunidad, confirmó la apelada, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, la que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, y los devolvieron.

Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.