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…(las resoluciones) ...han sido expedidas
durante la secuela de un proceso regular previsto de las garantías de ley y con
pleno respeto de los derechos del quejoso, no pudiéndose…en tales
circunstancias articular o deducir acciones de garantía …por estar ello
expresamente prohibido de conformidad con el inciso 2 del artículo 6º de la Ley
Nº 23506 en concordancia con el artículo 10º de la Ley Nº 25398.
Exp. Nº 103-93-AA/TC
Lima
Caso: Carlos Bruckmann Netto
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta, Vicepresidente, encargado de la
Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, que
declara no haber nulidad en la sentencia de vista del diez de enero de mil
novecientos noventa y uno y que a su vez declara improcedente la acción de
amparo interpuesta por Carlos Bruckmann Netto contra el Consejo Supremo de
Justicia Militar.
ANTECEDENTES:
El demandante sustenta su reclamo en la
transgresión de sus derechos a la defensa y la jurisdicción predeterminada por
la ley por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Alega que la referida dependencia de la
Jurisdicción Militar emitió con fecha veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro una resolución por la que revoca otra de la
Segunda Sala del Consejo Superior de la Segunda Zona Judicial de las Fuerzas
Policiales que lo absolvía de los cargos que le imputaban y ello sin haber
notificado a su abogado y sin tomar en cuenta lo dictaminado por el Fiscal
Supremo y el Auditor General, condenándolo por un delito que no ha sido materia
de denuncia. Incluso puntualiza que recurrió de esta resolución, vía recurso
extraordinario de revisión el mismo que se declaro improcedente con fecha nueve
de febrero de mil novecientos noventa, paralelamente recurso de nulidad que se
declaro improcedente con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y
finalmente presentó otro recurso extraordinario de revisión que también fue
resuelto como improcedente con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventa.
Admitida la acción por la Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima se encarga su trámite al Décimo
Segundo Juzgado Civil de Lima, el que dispone el traslado de la misma al
Procurador del Ministerio de Defensa quien se apersona al proceso negando y
contradiciendo en todos sus extremos la demanda interpuesta principalmente por
considerar: Que las resoluciones impugnadas han derivado de un proceso regular
por lo que la acción es improcedente tal y como se señala en el artículo 6º,
inciso 2 de la Ley Nº 23506; Que las acciones derivadas del principal que ha
efectuado el accionante ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, como en
los incidentes de nulidad y de revisión han sido dispuestas en forma regular y
con todas las garantías de la ley incluyendo el derecho de defensa; Que no
puede invocar el accionante la violación a la jurisdicción predeterminada por
ley ya que el órgano jurisdiccional que lo ha juzgado es constitucionalmente
competente y; Que el accionante ha sido juzgado en instancia colegiada y plural
no privándosele de ningún derecho.
Elevados los autos la Cuarta Fiscalía
Superior en lo Civil emite Dictamen en el que se pronuncia por la improcedencia
de la acción, por lo que a fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres y con fecha
diez de enero de mil novecientos noventa y uno, la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución declarando improcedente la
acción, fundamentalmente por considerar: Que en rigor, el proceso feneció con
la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar del veinticuatro de
octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sin embargo, aun admitiendo la
prórroga que se produce al expedirse la resolución del nueve de febrero de mil
novecientos noventa que declara improcedente el recurso de revisión así como la
resolución del nueve de mayo del mismo año que declaró improcedente el recurso
de nulidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº
23506 y el artículo 41º de su reglamento, la acción ha caducado; Que además la
acción es también improcedente por lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de
la citada ley, ya que la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar
tiene sustento legal procesal en el artículo 616º del Código de Justicia
Militar.
Deducido recurso de nulidad por el demandante
los autos son remitidos ala Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo
para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se
pronuncia en favor de la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos
noventa y tres, declara no haber nulidad en la sentencia de vista,
fundamentalmente por considerar: Que la acción de amparo ha sido interpuesta
fuera del plazo señalado por el artículo 37º de la ley 23506.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso de casación por lo que de conformidad con la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el referido recurso como
"Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que como se aprecia de los autos y
específicamente de la resolución de fecha veinticuatro de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas cinco, el accionante ha sido
condenado en vía de revisión por el Consejo Supremo de Justicia Militar
organismo que a su vez ha obrado conforme a la facultad conferida por el
artículo 616º inciso e) del Código de Justicia Militar cuyo texto dispone que
"Si apareciera que el delito fue impropiamente tipificado en el auto
apertorio de la instrucción o en el de elevación de la causa a proceso, se hará
la debida calificación, siempre que no se funde en hechos distintos de los que
han sido materia de la denuncia y de la investigación policial".
Que siendo esto así, resulta evidente que la
resolución antes señalada como las que posteriormente desestiman sus recursos
han sido todas expedidas durante la secuela de un proceso regular previsto de
las garantías de ley y con pleno respeto de los derechos del quejoso, no
pudiéndose por consiguiente en tales circunstancias articular o deducir
acciones de garantía como la presente por estar ello expresamente prohibido de
conformidad con el inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 en concordancia
con el artículo 10º de la Ley Nº 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diecinueve
de enero de mil novecientos noventa y tres, que, declara no haber nulidad en la
resolución de vista del diez de enero de mil novecientos noventa y uno y que a
su vez declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Dispusieron así
mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano"
y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.