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…(las resoluciones) ...han sido expedidas durante la secuela de un proceso regular previsto de las garantías de ley y con pleno respeto de los derechos del quejoso, no pudiéndose…en tales circunstancias articular o deducir acciones de garantía …por estar ello expresamente prohibido de conformidad con el inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 en concordancia con el artículo 10º de la Ley Nº 25398.

Exp. Nº 103-93-AA/TC

Lima

Caso: Carlos Bruckmann Netto

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista del diez de enero de mil novecientos noventa y uno y que a su vez declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Carlos Bruckmann Netto contra el Consejo Supremo de Justicia Militar.

ANTECEDENTES:

El demandante sustenta su reclamo en la transgresión de sus derechos a la defensa y la jurisdicción predeterminada por la ley por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Alega que la referida dependencia de la Jurisdicción Militar emitió con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro una resolución por la que revoca otra de la Segunda Sala del Consejo Superior de la Segunda Zona Judicial de las Fuerzas Policiales que lo absolvía de los cargos que le imputaban y ello sin haber notificado a su abogado y sin tomar en cuenta lo dictaminado por el Fiscal Supremo y el Auditor General, condenándolo por un delito que no ha sido materia de denuncia. Incluso puntualiza que recurrió de esta resolución, vía recurso extraordinario de revisión el mismo que se declaro improcedente con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa, paralelamente recurso de nulidad que se declaro improcedente con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y finalmente presentó otro recurso extraordinario de revisión que también fue resuelto como improcedente con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa.

Admitida la acción por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se encarga su trámite al Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, el que dispone el traslado de la misma al Procurador del Ministerio de Defensa quien se apersona al proceso negando y contradiciendo en todos sus extremos la demanda interpuesta principalmente por considerar: Que las resoluciones impugnadas han derivado de un proceso regular por lo que la acción es improcedente tal y como se señala en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 23506; Que las acciones derivadas del principal que ha efectuado el accionante ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, como en los incidentes de nulidad y de revisión han sido dispuestas en forma regular y con todas las garantías de la ley incluyendo el derecho de defensa; Que no puede invocar el accionante la violación a la jurisdicción predeterminada por ley ya que el órgano jurisdiccional que lo ha juzgado es constitucionalmente competente y; Que el accionante ha sido juzgado en instancia colegiada y plural no privándosele de ningún derecho.

Elevados los autos la Cuarta Fiscalía Superior en lo Civil emite Dictamen en el que se pronuncia por la improcedencia de la acción, por lo que a fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres y con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y uno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: Que en rigor, el proceso feneció con la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sin embargo, aun admitiendo la prórroga que se produce al expedirse la resolución del nueve de febrero de mil novecientos noventa que declara improcedente el recurso de revisión así como la resolución del nueve de mayo del mismo año que declaró improcedente el recurso de nulidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 y el artículo 41º de su reglamento, la acción ha caducado; Que además la acción es también improcedente por lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de la citada ley, ya que la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar tiene sustento legal procesal en el artículo 616º del Código de Justicia Militar.

Deducido recurso de nulidad por el demandante los autos son remitidos ala Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia en favor de la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, fundamentalmente por considerar: Que la acción de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo señalado por el artículo 37º de la ley 23506.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de casación por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el referido recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que como se aprecia de los autos y específicamente de la resolución de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas cinco, el accionante ha sido condenado en vía de revisión por el Consejo Supremo de Justicia Militar organismo que a su vez ha obrado conforme a la facultad conferida por el artículo 616º inciso e) del Código de Justicia Militar cuyo texto dispone que "Si apareciera que el delito fue impropiamente tipificado en el auto apertorio de la instrucción o en el de elevación de la causa a proceso, se hará la debida calificación, siempre que no se funde en hechos distintos de los que han sido materia de la denuncia y de la investigación policial".

Que siendo esto así, resulta evidente que la resolución antes señalada como las que posteriormente desestiman sus recursos han sido todas expedidas durante la secuela de un proceso regular previsto de las garantías de ley y con pleno respeto de los derechos del quejoso, no pudiéndose por consiguiente en tales circunstancias articular o deducir acciones de garantía como la presente por estar ello expresamente prohibido de conformidad con el inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 en concordancia con el artículo 10º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, que, declara no haber nulidad en la resolución de vista del diez de enero de mil novecientos noventa y uno y que a su vez declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Dispusieron así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.