S-529

Que…habiéndose acudido de manera prematura a la acción de amparo, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 104-92-AA/TC

Lima

Caso: Asociación de Vivienda de Interés Social "Cajamarca".

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Presidenta y el Vicepresidente de la Asociación de Vivienda de Interés Social "Cajamarca" contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y dos, que, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista del veintiocho de enero de mil novecientos noventa que revoca la apelada del quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, declara Improcedente la acción de amparo interpuesta por la Presidenta y el Vicepresidente de la Asociación de Vivienda de Interés Social "Cajamarca" contra el Alcalde del Concejo Provincial de Lima y el Regidor encargado de Asuntos de Asentamientos Humanos.

ANTECEDENTES

La Asociación demandante representada por su Presidenta doña Margarita Sánchez Alvarado y su Vice-presidente don Filomón Quispe Sullcarayme interponen acción de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Lima señor Jorge del Castillo y el Regidor del mismo Concejo Eli Montenegro, sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos de asociación, propiedad y petición.

Alegan que al ser posesionarios de muchos años del lugar llamado "El Saucesito" en un terreno ubicado en San Juan de Lurigancho y haberse constituido el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete como Asociación de Vivienda, recurrieron al Concejo Provincial solicitando (mediante el Expediente No. 709795-87) se les adjudique o venda los terrenos, proceso dentro del cual se emitió un Informe Técnico favorable con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Precisan que, no obstante, al encontrar oposición por parte de la Comunidad Campesina de Jicamarca, tuvieron los demandantes que someterse como comuneros asimilados, habiendo logrado la donación de los predios que ocupaban de la referida Comunidad Campesina.

Posteriormente sin embargo, sostienen los demandantes, que invasores de la agrupación de Santa Rosa de Azcarrunz han tramitado su reconocimiento y calificación como Asentamiento Humano a pesar de la oposición de aquellos ante el Concejo Provincial y Distrital, habiendo logrado su propósito mediante la Resolución Municipal No. 1824-89 del treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que además declaró en abandono su expediente sin que hayan transcurrido los seis meses calendarios, puesto que entre el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta de octubre del mismo año solo han transcurridos cuatro meses y doce días. Que así mismo la citada resolución no ha resuelto la oposición que formularon en contra del Expediente No. 430-88 del Asentamiento Humano Santa Rosa discriminando su asociación, depojándolos de su propiedad y violando su derecho de petición. Que igualmente tampoco se han resuelto en la referida resolución las oposiciones que la Comunidad Campesina de Jicamarca dedujo con fechas treinta de junio y dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho y cuatro y veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Afirman por ultimo los demandantes que además de lo dicho otro Asentamiento Humano denominado "Palomares" ha iniciado el trámite de su reconocimiento y ocupación de los mismos terrenos mediante el Expediente 1554-89 del veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, encontrándose por ello nuevamente amenazados con otra Resolución Municipal. Por todo ello solicitan se reponga las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución Municipal No. 1824-89 y que en el caso del Expediente No. 1554-89 se suspenda el mismo en forma definitiva.

Admitida la acción por el Vigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima se dispone su traslado, siendo absuelta en primer lugar por el Apoderado de la Municipalidad de Lima Metropolitana, quien la niega y contradice por estimar: Que la acción es improcedente por cuanto el tramite administrativo se encuentra en giro no habiendo los actores interpuesto los recursos impugnatorios que les franquea el D. S. 006-SC-67; y, Que la autoridad Municipal no ha violado derechos constitucionales pues ha obrado conforme a las facultades que le confiere el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades.

De fojas ciento nueve a ciento once y con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa el Juzgado expide resolución declarando fundada la acción principalmente por considerar: Que de la minuta de transferencia de dominio en la modalidad de donación corroborada con las actas de las asambleas generales de delegados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, se acordó ceder los predios rústicos a la Asociación de Vivienda de Interés Social "Cajamarca" en una extensión de terreno denominado Palomares, formalizándose posteriormente ésta donación mediante Escritura Pública; Que siendo ello así se encuentra plenamente probada la propiedad por parte de la asociación demandante quien goza de las garantías constitucionales emanadas de los artículos 124 y 125 de la Constitución Política; Que si bien la Asociación demandante, los Asentamientos Humanos Santa Rosa de Azcarrunz y Palomares tienen como finalidad permitir que las familias residentes o posesionarias logren una vivienda decorosa, el Estado debe respetar la accesión a la propiedad en las formas establecidas por la ley, debiendo los Concejos Proviciales y Distritales velar por dicho respeto a la propiedad; Que la Secretaria Municipal de Asentamientos Humanos ha procedido a reconocer el Asentamiento Humanos Santa Rosa de Azcarrunz según se advierte de la Resolución Municipal respectiva, dejando de lado las peticiones hechas por la asociación demandante en su expediente administrativo bajo un supuesto abandono, cuando el artículo 70 del D. S. 006-SC-67 establece que el procedimiento se impulsara de oficio en todos sus trámites y que cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación deberá ser superado por el funcionario competente sin necesidad de petición de parte, quien además determinara la norma aplicable al reclamo; Que por tanto se ha recortado el derecho de petición a la demandante ante el órgano administrativo municipal, agregándose a ello que los posteriores recursos impugnatorios presentados por la demandante no han sido resueltos; Que el Concejo Provincial esta propiciando que los socios de la asociación demandante estén pasando a conformar el Asentamiento Humano Palomares conforme consta de la solicitud de reconocimiento que obra en autos conllevando a una disgregación de la primera y recortando de cierta manera la libertad de asociación protegida por la ley.

Interpuesto recurso de apelación por la Municipalidad de Lima y elevados los autos a la instancia superior se apersonan ante la misma el Asentamiento Humano Santa Rosa de Azcarrunz representado por Lelis Fernández Samaritano y el Asentamiento Humano Palomares representado por Felipe Vásquez Sihue, quienes solicitan se les comprenda en el proceso por cuanto son legítimos interesados. Posteriormente amplían sus fundamentos oponiéndose a la pretensión de la asociación demandante.

Remitidos los autos a la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente, son devueltos con dictamen que se pronuncia por la revocatoria de la apelada por lo que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas trescientos ocho y trescientos ocho vuelta y con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa, expide resolución revocando la sentencia apelada y declarando improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que es necesario respetar la competencia municipal así como sus atribuciones; Que el derecho de petición sigue vigente por cuanto si la autoridad administrativa niega la tramitación de un pedido o no lo resuelve en el término de ley, recién se acude al Poder Judicial en la vía ordinaria; Que para hacer respetar la posesión también se puede acudir a los interdictos o si hay desorden acudir a la autoridad policial; Que entonces hay numerosas medidas para hacer respetar la posesión y no acudir a la vía del amparo; Que no se ha probado que alguien haya ordenado el impedimento de asociarse; Que en el amparo no se discute quien es o no propietario, sino en la vía ordinaria; Que en el presente caso no se ha probado las pretensiones incoadas y no se ha violado ningún derecho constitucional.

Interpuesto recurso de nulidad por la Asociación demandante, los autos son elevados a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia en favor de la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos, declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la acción.

Contra esta resolución la Asociación demandante interpone recurso de casación por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley No. 26435 se dispuso el envió de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Que del texto de la demanda interpuesta se corrobora que ésta se sustenta en una presunta transgresión a derechos originada a consecuencia de la expedición de la Resolución Municipal No. 1824-89 del treinta de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por el entonces Alcalde Lima Metropolitana.

Que en por consiguiente si ha sido una autoridad perfectamente individualizada, la que adoptó la resolución cuestionada, la Asociación demandante en principio, ha tenido que hacer uso de las vías previas por ante la misma entidad a la que pertenece la autoridad que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales antes de acudir a la vía procesal constitucional.

Que en todo caso y por la forma como están descritos los hechos tampoco resulta aplicable a la presente causa alguna de las hipótesis previstas en los incisos del artículo 28 de la Ley No. 23506, ya que si el reclamo que formula la demandante se ajusta a Derecho, la administración municipal va a tener que atenderlo.

Que por lo tanto, habiéndose acudido de manera prematura a la acción de amparo, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 27 de la Ley No. 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica No. 26435 y la Ley Modificatoria No. 26801.

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos, que, declarando no haber nulidad en la sentencia de vista del veintiocho de enero de mil novecientos noventa que revoca la apelada del quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

Lsd.