S-303
Que, ... es menester reponer en resguardo
del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa al estado
de notificarse con la demanda.
Exp. Nº 104-97-AA/TC
Lima
Guillermo Peñafiel Calagua
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Guillermo Peñafiel Calagua contra la resolución expedida por la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Lima, su fecha veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fecha dos de julio de mil
novecientos noventiséis, declara infundada la demanda de Acción de Amparo
interpuesta contra CPT - Telefónica del Perú S.A.
ANTECEDENTES:
Guillermo Peñafiel Calagua interpone Acción
de Amparo contra CPT-Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le reponga en su
cargo de empleado, en el cual sirviera, hasta el trece de setiembre de mil
novecientos noventicinco, fecha en la que fue separado mediante carta que
recibiera por conducto notarial. Fundamenta su Acción en que se ha atentado
contra su libertad de trabajo prevista en la Constitución, desde que la
demandada estaba impedida de reducir personal, en virtud de la sexta cláusula
«Reducción de personal» del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de
Acciones, suscrito el dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, entre
la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.
CPT - Telefónica del Perú S.A., contesta la
demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral
absoluta y que, además, quien suscribió el contrato del dieciséis de mayo de
mil novecientos noventicuatro, fue Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú
Holding S.A. mas no Telefónica del Perú S.A., máxime si aquella cláusula
contractual carece de la intención de establecer derechos específicos, no
existiendo tampoco la figura del contrato a favor de terceros, pues no se
otorga ningún derecho a persona natural o jurídica de las partes, siendo éstas,
Telefónica Perú S.A. y el Estado. De otra parte, aún en el supuesto negado de
que se hubiere incumplido la citada cláusula sexta, el despido de la demandante
no corresponde a una reducción de personal, sino a una decisión unilateral
referida a su comportamiento y desempeño, y concluye sosteniendo que no existe
violación a ningún derecho constitucional o legal del actor, y, en el
hipotético caso de haber existido alguna, ésta ha cesado por efecto de la consignada
indemnización; por lo que debe declararse improcedente o bien infundada la
demanda.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, declara fundada la Acción, en consecuencia; sin efecto legal
el despido del accionante, por considerar que se ha vulnerado el derecho
constitucional a la libertad de trabajo; y que la demanda interpuesta tiene por
objeto proteger los derechos reconocidos en la cláusula sexta del contrato
celebrado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro.
El Ministerio Público, opina porque se
revoque la apelada y reformándola declararla improcedente ya que el accionante
no cumplió con agotar la vía previa, que es el requisito indispensable para
cumplir con la característica de Amparo, quien debió interponer su
correspondiente reclamación ante los funcionarios competentes donde pudo
recurrir para atacar el acto reclamado en esta vía; que en el proceso de Acción
de Amparo no existe etapa probatoria, por lo que no resulta ser la vía idónea
para tramitar procesos en los que se discute derechos laborales.
La Sala de Derecho Público de Lima, con
fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, revoca la apelada
y reformándola declara infundada la Acción, por considerar que la calificación
de despido arbitrario debe efectuarse por la autoridad laboral, y que la vía
excepcional de la Acción de Amparo no es la idónea para obtener la reposición
en el centro de trabajo por despido arbitrario.
FUNDAMENTOS:
Que, del texto de la propia demanda, según
resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, en la cual el demandante apoya su Acción, fluye
que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de hacer
respetar a CPTSA los programas de reducción de personal con incentivos
económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido
emplazada con la demanda; que, por tal razón, la obligación cuyo cumplimiento
se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada,
sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo
actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy
Telefónica Perú Holding S.A.), que es la empresa que asumió la obligación
correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal,
violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º
de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que origina el grave
quebrantamiento de forma, contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional; Que, por tanto, es menester reponer, en
resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, la causa
al estado de notificarse con la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
Juzgado Especializado en lo Civil proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se
ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los
autos al órgano jurisdiccional del que procede; mandaron se publique en el
Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. 104-97-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 1997
VISTA:
La solicitud de subsanación formulada por
Telefónica del Perú Sociedad Anónima a la sentencia recaída en la Acción de
Amparo seguida por don Guillermo Peñafiel Calagua, su fecha tres de julio de
mil novecientos noventisiete, solicitando expresamente que se le excluya del
proceso.
ATENDIENDO:
Que, conforme obra en el fundamento de la
sentencia, este Colegiado ha establecido que no se ha notificado con la demanda
a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la empresa que
asumió la obligación correspondiente.
Asimismo, el Tribunal Constitucional está
facultado conforme lo dispone el artículo 42º de la Ley 26435, ha pronunciarse
sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis, consecuentemente, en
el caso de autos se ha pronunciado sobre la forma del asunto estableciendo la
nulidad de todo lo actuado y se proceda a integrar la relación procesal de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, consecuentemente en
la instancia correspondiente se deberá establecer lo respectivo.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le
confiere;
RESUELVE:
No habiendo nada que subsanar, no ha lugar a
la petición formulada.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora