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... que se ha incurrido ... en grave omisión procesal violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, omisión que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...

 

Exp. Nº 105-97-AA/TC

Lima

Caso: Melva Evangelina Verástegui Sandoval

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Melva Evengelina Verástegui Sandoval contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis que, reformando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Melva Evangelina Verástegui Sandoval interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le reponga en su cargo de Enfermera, en el cual sirviera desde el primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve hasta el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue separada, violenta e injustificada, de su trabajo, sin mediar comunicación previa escrita, pese a haber observado, desde el inicio de su récord laboral, idoneidad en el ejercicio de la función, al haberse hecho acreedora al reconocimiento y felicitación de la demandada, según prueba documental acompañada. Fundamenta su acción en que se ha atentado contra su libertad de trabajo prevista en la Constitución, desde que la demandada estaba impedida de reducir personal, al margen, bien sea de un sistema de renuncias voluntarias por incentivos aceptados o por aplicación de las leyes laborales referidas a la comisión de faltas disciplinarias, obligación negativa asumida en virtud de la sexta cláusula: "Reducción de personal", del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones suscrito el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro entre Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica Perú S.A.

A fojas sesenta y cuatro la CPT-Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral absoluta y que se ha procedido a la extinción unilateral de la relación laboral con la demandada, con arreglo a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo, habiéndosele impedido el ingreso al local de la empresa sólo después de notificar el despido, por carta notarial, en el domicilio que tenía registrado y que, además, quien suscribió el contrato de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fue Telefónica Perú S.A. mas no Telefónica del Perú ni Telefónica del Perú Holding S.A., máxime si aquella cláusula contractual carece de la intención de establecer derechos específicos (a determinadas personas o terceros), sino más bien tiene la de establecer un criterio general de un número de trabajadores que deben laborar en la empresa con relación al número de líneas telefónicas instaladas, no existiendo tampoco la figura del contrato a favor de terceros, pues no se otorga ningún derecho a persona natural o jurídica distinta de las partes, siendo éstas, Telefónica Perú S.A. y el Estado. De otra parte, aun en el supuesto negado de que se hubiese incumplido la citada cláusula sexta, el despido de la demandante no corresponde a una reducción de personal, sino a una decisión unilateral referida a su comportamiento y desempeño. Que la estabilidad en el empleo se protege según el artículo 27º de la Constitución, en los casos de despido arbitrario con el pago de una indemnización según la ley laboral vigente, no pudiendo optar ya el trabajador despedido por la reposición en su puesto de trabajo; que cualquier otro mayor beneficio que pudiera otorgarse a los trabajadores para su protección en casos de despido arbitrario a través de fuentes no legales carece de rango de derecho constitucional y habiéndose consignado la indemnización concluye sosteniendo que no existe violación a ningún derecho constitucional o legal de la actora, y en hipotético caso de haber existido alguna, ésta ha cesado por efecto de la consignada indemnización, por lo que debe declararse bien improcedente o bien infundada la demanda. Acompaña como medio probatorio copia simple del mencionado recurso de consignación.

Por sentencia de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, la Jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recogiendo la tesis expuesta por la emplazada en la contestación de la demanda, recurriendo así al concepto de la relativa e impropia estabilidad laboral, como señalando también que no se agotó la vía previa, declara infundada la demanda de Amparo. Interpuesto recurso de apelación; la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis falla: reformando la apelada, declaró improcedente la demanda.

No estando conforme la demandante con la citada resolución, interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que del texto de la propia demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual la demandante apoya su acción. Fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de hacer respetar a CPTSA programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido emplazada con la demanda, de modo que, en el fondo, la obligación cuyo cumplimiento se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la demandada, sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A. (hoy Telefónica Perú Holding S.A.) que es la empresa que asumió la obligación correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, omisión que origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en resguardo del principio de defensa, la causa al estado de notificarse con la demanda;

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado a fin de que el Juzgado Especial en lo Civil proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena con arreglo al artículo 42º de la Ley 26435, la devolución de los actuados al órgano jurisdiccional del que procede; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO