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... que se ha incurrido ... en grave
omisión procesal violatoria del artículo 95º del Código Procesal Civil, así
como del artículo 7º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, omisión que
origina el grave quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la
Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;...
Exp. Nº 105-97-AA/TC
Lima
Caso: Melva Evangelina Verástegui
Sandoval
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Melva Evengelina Verástegui Sandoval contra la resolución de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Lima, de fecha veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventa y seis que, reformando la apelada, declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Melva Evangelina Verástegui Sandoval
interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le
reponga en su cargo de Enfermera, en el cual sirviera desde el primero de
agosto de mil novecientos ochenta y nueve hasta el dieciséis de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, fecha en que fue separada, violenta e
injustificada, de su trabajo, sin mediar comunicación previa escrita, pese a
haber observado, desde el inicio de su récord laboral, idoneidad en el
ejercicio de la función, al haberse hecho acreedora al reconocimiento y
felicitación de la demandada, según prueba documental acompañada. Fundamenta su
acción en que se ha atentado contra su libertad de trabajo prevista en la
Constitución, desde que la demandada estaba impedida de reducir personal, al
margen, bien sea de un sistema de renuncias voluntarias por incentivos
aceptados o por aplicación de las leyes laborales referidas a la comisión de
faltas disciplinarias, obligación negativa asumida en virtud de la sexta
cláusula: "Reducción de personal", del contrato de Suscripción,
Emisión y Entrega de Acciones suscrito el dieciocho de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro entre Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica Perú
S.A.
A fojas sesenta y cuatro la CPT-Telefónica
del Perú S.A. contesta la demanda, negándola y precisando que no existe en el
país estabilidad laboral absoluta y que se ha procedido a la extinción
unilateral de la relación laboral con la demandada, con arreglo a lo previsto
en el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo, habiéndosele
impedido el ingreso al local de la empresa sólo después de notificar el
despido, por carta notarial, en el domicilio que tenía registrado y que,
además, quien suscribió el contrato de dieciocho de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, fue Telefónica Perú S.A. mas no Telefónica del Perú ni
Telefónica del Perú Holding S.A., máxime si aquella cláusula contractual carece
de la intención de establecer derechos específicos (a determinadas personas o
terceros), sino más bien tiene la de establecer un criterio general de un
número de trabajadores que deben laborar en la empresa con relación al número
de líneas telefónicas instaladas, no existiendo tampoco la figura del contrato
a favor de terceros, pues no se otorga ningún derecho a persona natural o
jurídica distinta de las partes, siendo éstas, Telefónica Perú S.A. y el
Estado. De otra parte, aun en el supuesto negado de que se hubiese incumplido
la citada cláusula sexta, el despido de la demandante no corresponde a una
reducción de personal, sino a una decisión unilateral referida a su comportamiento
y desempeño. Que la estabilidad en el empleo se protege según el artículo 27º
de la Constitución, en los casos de despido arbitrario con el pago de una
indemnización según la ley laboral vigente, no pudiendo optar ya el trabajador
despedido por la reposición en su puesto de trabajo; que cualquier otro mayor
beneficio que pudiera otorgarse a los trabajadores para su protección en casos
de despido arbitrario a través de fuentes no legales carece de rango de derecho
constitucional y habiéndose consignado la indemnización concluye sosteniendo
que no existe violación a ningún derecho constitucional o legal de la actora, y
en hipotético caso de haber existido alguna, ésta ha cesado por efecto de la
consignada indemnización, por lo que debe declararse bien improcedente o bien
infundada la demanda. Acompaña como medio probatorio copia simple del
mencionado recurso de consignación.
Por sentencia de fecha cinco de enero de mil
novecientos noventa y seis, la Jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, recogiendo la tesis expuesta por la emplazada en la
contestación de la demanda, recurriendo así al concepto de la relativa e
impropia estabilidad laboral, como señalando también que no se agotó la vía
previa, declara infundada la demanda de Amparo. Interpuesto recurso de
apelación; la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima con fecha
veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis falla: reformando la
apelada, declaró improcedente la demanda.
No estando conforme la demandante con la
citada resolución, interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de
los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que del texto de la propia
demanda, según resulta de la cláusula sexta del contrato de dieciséis de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual la demandante apoya su acción.
Fluye que Telefónica Perú S.A., persona jurídica que asume la obligación de
hacer respetar a CPTSA programas de reducción de personal con incentivos
económicos, salvo casos de comisión de graves faltas disciplinarias, no ha sido
emplazada con la demanda, de modo que, en el fondo, la obligación cuyo
cumplimiento se pide, como fundamento de la Acción, no ha sido asumida por la
demandada, sino por un tercero, no demandado; que, en consecuencia, resulta
nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a la Telefónica Perú S.A.
(hoy Telefónica Perú Holding S.A.) que es la empresa que asumió la obligación
correspondiente; que se ha incurrido, así, en grave omisión procesal violatoria
del artículo 95º del Código Procesal Civil, así como del artículo 7º de la Ley
Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, omisión que origina el grave
quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 42º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional; que, por tanto, es menester reponer, en
resguardo del principio de defensa, la causa al estado de notificarse con la
demanda;
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado a fin de que el
Juzgado Especial en lo Civil proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se
ordena con arreglo al artículo 42º de la Ley 26435, la devolución de los
actuados al órgano jurisdiccional del que procede; mandaron se publique en el
Diario Oficial El Peruano conforme a ley, y, los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO