S-341
Que, el ejercicio de la Acción de Amparo
caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del Derecho
Constitucional, conforme lo prescribe el artículo 37º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 106-96-AA/TC
Lima
Caso: Carlos Salomón Diez Salazar y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en
Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
Garcia Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad interpuesto por Carlos
Salomón Diez Salazar, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, de fecha 31 de agosto de 1995, que confirmó la apelada, de
fecha 24 de marzo de 1995, que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta contra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
ANTECEDENTES:
Los señores:
Carlos Salomón Diez Salazar, Raúl Estuardo
Cornejo Agurto, y Luis Edgardo Muelle López, interponen Acción de Amparo, con
fecha 24 de febrero de 1995, contra el Presidente del Consejo Directivo del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien sin observar procedimiento
legal alguno dispuso, mediante Resoluciones de Presidencia Nº 071-92-CONCYTEC-P
y Nº 185-93-CONCYTEC-P, excluir a los actores del Régimen de Pensiones normado
por el Decreto Ley Nº 20530, señalan los demandantes, que sus derechos a
percibir una pensión de cesantía, eran indiscutibles hasta que la demandada
decidió unilateralmente dejar sin efecto el pago de sus pensiones de cesantía y
otros derechos económicos, en su demanda constitucional, los actores solicitan
que se les reincorpore al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 del
cual fueron excluidos indebidamente y que se les abone sus pensiones y demás
beneficios económicos en forma íntegra, desde la fecha en que se produjo sus
exclusiones del régimen pensionario mencionado.
A fojas 50, el Procurador Público del Estado
a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, para los efectos que se la declare
improcedente argumentando, principalmente, que "las resoluciones emanadas
de la Presidencia del Concytec Nº 071-92-CONCYTEC-P y 185-93-CONCYTEC-P, están
de acuerdo a ley en estricto cumplimiento de normas de orden público; por lo
que en el presente se aplicó en forma estricta el Decreto Ley Nº 25456, del 26
de abril de 1992, que derogó la Ley Nº 25400, restituyendo la vigencia del
Decreto Legislativo Nº 763, el cual en su artículo 1º establece que "es
nulo de pleno derecho y en consecuencia está prohibida toda incorporación o
reincorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, que se haya efectuado o
efectúe, con violación del artículo 14º de la citada norma".
A fojas 53, la sentencia de Primera
Instancia declara improcedente la acción, señalando entre otros aspectos, que
"el ejercicio de la acción de amparo que pretenden los demandantes ya ha
caducado en exceso, en aplicación del artículo 37º de la Ley Nº 23506".
A fojas 90, la sentencia de vista, de fecha
31 de agosto de 1995,confirma la apelada que declaró improcedente la acción de
amparo.
Interpuesto recurso de nulidad, que debe
entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica;
FUNDAMENTOS:
Que, el ejercicio de la Acción de Amparo
caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho
constitucional, conforme lo prescribe el artículo 37º de Ley Nº 23506; Que, a
fojas 11 a 14 obran las Resoluciones de Presidencia Nº 071-92-CONCYTEC-P y Nº
185-93-CONCYTEC-P, que dispusieron la exclusión de los demandantes del Régimen
de Pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 20530, con fechas 25 de mayo de
1992 y 17 de diciembre de 1993, respectivamente; Que, en este sentido, debe
entenderse que el momento de la afectación de los derechos pensionarios,
alegadas por los actores se produjo desde las acotadas fechas, existiendo en
este caso ejecución simultánea del acto de exclusión y de las resoluciones que
la amparan, en consecuencia, a la fecha de la interposición de la Acción de
Amparo su ejercicio había caducado de conformidad por la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo antes citada, y de conformidad con el artículo 26º, segundo párrafo, de
la Ley Nº 25398; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
sus atribuciones, conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la sentencia de Vista, su fecha
31 de agosto de 1995, que confirma la apelada, su fecha 24 de marzo de 1995,
que declara improcedente la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho de los
demandantes de recurrir a las vías pertinentes; mandaron: Se publique en
el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.