S-185
Que, de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 23506, el objeto del proceso constitucional de Amparo es el de
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
Exp. 109-95-AA/TC
Lima
Caso: José Manuel Caycho Rueda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitución y Social de la Corte Suprema, de fecha
veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró Haber
Nulidad en la resolución de Vista, que revocando la apelada, que declaró
fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente.
ANTECEDENTES:
José Manuel Caycho Rueda interpone Acción de
Amparo contra el Colegio Químico Farmacéutico Regional del Centro, representada
por su Decano interino Juan Campos Santos, y los miembros del Concejo
Directivo, Marina Huarcaya Antezama, Manuel Zapata Mondragón, Alejandro Díaz
Vásquez y Luis Sánchez Malpartida. Alega el actor que el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, fue elegido Decano de la
institución, a la que ahora demanda, para el período que comprende los años
1992 y 1993.
Refiere que asumió el cargo de Decano el
treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, y que con fecha doce
de abril de mil novecientos noventa y tres, los representantes de la entidad
demandada organizaron una seudo-Junta General en el Colegio Farmacéutico
Regional del Centro en la que se acordó por mayoría cesarlo en el cargo de
Decano, tras la imputación de haber cometido «múltiples irregularidades
graves», y simultáneamente, nombrar al que hoy es Decano interino.
Precisa que dicho cese es un acto arbitrario
y violatorio de nuestro ordenamiento jurídico, pues se realizó sin respetarse
su derecho de defensa. Asimismo recuerda que de este cese fue notificado al día
siguiente, por lo que concurrió al local de la sede institucional,
impidiéndosele el ingreso, tras haberse realizado un cambio de las chapas y
cerraduras de su oficina.
Alega que frente a estos hechos interpuso el
recurso de apelación ante el Consejo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico,
que declaró la nulidad de todo lo actuado, que los accionados han desconocido y
observado desacato.
Admitida la demanda, ésta es contestada,
solicitando se declare improcedente, ya que: a) efectivamente fue destituido en
su cargo de Decano, pero que esta determinación no fue arbitraria, pues fue
como consecuencia de haber conducido irregularmente los intereses del Colegio,
su autoritarismo, prepotencia y notorias faltas al Reglamento Interno, así como
por no haber dado cumplimiento a los acuerdos de la Junta General
Extraordinaria del quince de marzo de mil novecientos noventa y dos. b) la
convocatoria a una Junta General no fue realizada con desconocimiento del
actor, pues se le pidió que convocase a una Junta, y que éste deliberadamente
se rehusó, obligando a los accionados que, previo el cumplimiento de los
trámites reglamentarios y publicaciones de ley, se convoque a una Junta General
Extraordinaria, que contó con la presencia del Decano Nacional Dr. José Ormeño
Roca. c) De la conducta irregular en el manejo de la institución, ya una
Comisión Investigadora ha formulado su informe definitivo, con las que se
acredita los hechos denunciados contra el actor.
Agotados los trámites de ley, con fecha
cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Juez del Vigésimo Tercer
Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda. Interpuesto el recurso
de apelación, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revoca la apelada, y
reformándola la declara fundada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha
veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, declara Haber Nulidad en la de
vista, y revocándola, la declara improcedente.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, de conformidad con el
artículo 1º de la Ley Nº 23506, el objeto del proceso constitucional de Amparo
es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional. Que, conforme se desprende del
petitorio de la demanda, el objeto de ésta es el que se reponga al actor en el
cargo de Decano del Colegio Químico Farmacéutico Regional del Centro para el
que fue elegido, esto es, para el período que comprende del treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y tres. Que, siendo ello así, tras el transcurso inexorable
del tiempo, la reposición, que en vía de pretensión en el fondo se persigue
obtener con el ejercicio de este proceso constitucional, se torna materialmente
imposible de prosperar, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso
1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República que,
declaró Haber Nulidad en la de vista, que declaró fundada la demanda, y
revocándola, la declaró improcedente; y dispusieron su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora