S-185

Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 23506, el objeto del proceso constitucional de Amparo es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

 

Exp. 109-95-AA/TC

Lima

Caso: José Manuel Caycho Rueda

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitución y Social de la Corte Suprema, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró Haber Nulidad en la resolución de Vista, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

José Manuel Caycho Rueda interpone Acción de Amparo contra el Colegio Químico Farmacéutico Regional del Centro, representada por su Decano interino Juan Campos Santos, y los miembros del Concejo Directivo, Marina Huarcaya Antezama, Manuel Zapata Mondragón, Alejandro Díaz Vásquez y Luis Sánchez Malpartida. Alega el actor que el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fue elegido Decano de la institución, a la que ahora demanda, para el período que comprende los años 1992 y 1993.

Refiere que asumió el cargo de Decano el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, y que con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y tres, los representantes de la entidad demandada organizaron una seudo-Junta General en el Colegio Farmacéutico Regional del Centro en la que se acordó por mayoría cesarlo en el cargo de Decano, tras la imputación de haber cometido «múltiples irregularidades graves», y simultáneamente, nombrar al que hoy es Decano interino.

Precisa que dicho cese es un acto arbitrario y violatorio de nuestro ordenamiento jurídico, pues se realizó sin respetarse su derecho de defensa. Asimismo recuerda que de este cese fue notificado al día siguiente, por lo que concurrió al local de la sede institucional, impidiéndosele el ingreso, tras haberse realizado un cambio de las chapas y cerraduras de su oficina.

Alega que frente a estos hechos interpuso el recurso de apelación ante el Consejo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico, que declaró la nulidad de todo lo actuado, que los accionados han desconocido y observado desacato.

Admitida la demanda, ésta es contestada, solicitando se declare improcedente, ya que: a) efectivamente fue destituido en su cargo de Decano, pero que esta determinación no fue arbitraria, pues fue como consecuencia de haber conducido irregularmente los intereses del Colegio, su autoritarismo, prepotencia y notorias faltas al Reglamento Interno, así como por no haber dado cumplimiento a los acuerdos de la Junta General Extraordinaria del quince de marzo de mil novecientos noventa y dos. b) la convocatoria a una Junta General no fue realizada con desconocimiento del actor, pues se le pidió que convocase a una Junta, y que éste deliberadamente se rehusó, obligando a los accionados que, previo el cumplimiento de los trámites reglamentarios y publicaciones de ley, se convoque a una Junta General Extraordinaria, que contó con la presencia del Decano Nacional Dr. José Ormeño Roca. c) De la conducta irregular en el manejo de la institución, ya una Comisión Investigadora ha formulado su informe definitivo, con las que se acredita los hechos denunciados contra el actor.

Agotados los trámites de ley, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revoca la apelada, y reformándola la declara fundada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, declara Haber Nulidad en la de vista, y revocándola, la declara improcedente.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 23506, el objeto del proceso constitucional de Amparo es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es el que se reponga al actor en el cargo de Decano del Colegio Químico Farmacéutico Regional del Centro para el que fue elegido, esto es, para el período que comprende del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Que, siendo ello así, tras el transcurso inexorable del tiempo, la reposición, que en vía de pretensión en el fondo se persigue obtener con el ejercicio de este proceso constitucional, se torna materialmente imposible de prosperar, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República que, declaró Haber Nulidad en la de vista, que declaró fundada la demanda, y revocándola, la declaró improcedente; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora