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Que, ... si el demandante no fue sancionado en términos penales por el último de los cargos referidos, esto es, por el de desobediencia, no puede pretender que a nivel administrativo tal falta sea ignorada, pues ello sería desnatura-lizar la disciplina y el ejemplo que debe caracterizar a los Institutos Armados.

 

Exp. Nº 110-92-AA/TC

Lima

Caso : Hugo Alberto Lora Wetzell

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, que, declara no haber nulidad en la resolución de vista del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, que revocando la apelada del treinta de marzo de mil novecientos noventa, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Hugo Alberto Lora Wetzell contra el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES:

El demandante, Teniente 1º Servicio de Guardacostas actualmente en situación de retiro, sustenta su reclamo en la transgresión de sus derechos a la jurisdicción predeterminada por ley, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la motivación de las resoluciones, al derecho de defensa, y al ascenso reconocidos en la Constitución Política de 1979, como resultado de haberse expedido la Resolución Suprema Nº 0546-79-MA/AP del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que dispone su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria y la Resolución Nº 0548-79-MA/AP, también del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que anula el ascenso al grado inmediato superior que obtuvo como consecuencia de la baja decretada.

Alega principalmente, que las citadas resoluciones han sido dictadas sin existir causa que las motive, pues lo sancionan por faltas que no cometió, criterio que incluso es corroborado por la propia autoridad judicial militar luego de un largo proceso en el que se le absuelve de las imputaciones que se le formuló mediante sentencia del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y que apelada ante el Consejo Supremo de Justicia Militar es confirmada con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Alega además que no obstante no estar obligado a transitar por las vías previas con el objeto de que se le restituya en su cargo y se le reconozca su grado, hizo uso de ellas, habiéndose agotado las mismas con la expedición del Oficio Nº V 200-0949 del dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve notificado a su persona el veintiséis del mismo mes y año, siendo por consiguiente procedente la interposición de su Acción.

Admitida la demanda por el Vigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Defensa, quien contesta la demanda alegando: Que si las resoluciones cuestionadas fueron expedidas con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. a la fecha ha transcurrido con exceso el plazo, para interponer Acción de Amparo por razones de caducidad; Que por otra parte, para expedir las resoluciones cuya inconstitucionalidad se alega, se han observado los procedimientos establecidos tanto en los Reglamentos de la Marina, como en la legislación vigente, habiendo quedado consentidas en su oportunidad sin que el demandante haya interpuesto recurso alguno, pese a que el Decreto Supremo Nº 006-SE del once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se lo facultaba: Que aunque el demandante alega haber estado impedido de recurrir por existir en su contra un proceso penal ante la Zona Judicial de Marina, éste es independiente de la vía administrativa, aparte de que la absolución de la cual es objeto sólo recae en el delito imputado, mas no en la falta de desobediencia por la cual sí se le considera responsable

De fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve y con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa, el Juzgado expide sentencia declarando fundada la Acción, principalmente por considerar: Que el argumento de caducidad invocado por la Procuraduría debe desestimarse ya que el artículo 37º de la Ley Nº 23506 también establece que en los casos en que el interesado no se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la Acción, el plazo de sesenta días hábiles se computará desde la remoción del impedimento, lo que ocurre en el caso de autos. ya que el impedimento surgió al instaurarse el proceso penal ante el Fuero Privativo Militar por las mismas imputaciones que generaron las drásticas medidas disciplinarias; Que si bien el Consejo Supremo de Justicia Militar por resolución del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho confirmó la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de Marina, dándose por zanjada la controversia, el impedimento para ejercitar la Acción continuó prolongándose al hacer uso el demandante de la vía administrativa que quedó agotada con la carta del dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, quedando con ello interpuesta la Acción dentro del término de ley; Que al haberse determinado por sentencia de primera y segunda instancia del Fuero Privativo Militar la inocencia del accionante por el delito de encubrimiento encontrándosele tan solo culpable por el delito de desobediencia, el mismo que no fue materia de sanción alguna por encontrarse prescrita la pena, se ha probado que la medida disciplinaria de pase al retiro del demandante fue muy drástica y por tanto tiene derecho a ser repuesto al seno de su Institución.

Apelada dicha resolución por el Procurador Público, los autos son remitidos a la Cuarta Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la confirmación de la apelada, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas doscientos siete y con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, revoca la resolución apelada y declara improcedente la Acción, fundamentalmente por considerar: Que en la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Marina se ha establecido que el actor es responsable de falta por desobediencia y que sólo se deja de dictar condena en mérito al tiempo transcurrido, mas no porque la falta no se hubiera consumado; Que el Consejo Supremo ha confirmado, en revisión, la sentencia recurrida reconociendo igualmente al accionante como autor de la falta por desobediencia; Que en consecuencia los elementos que se proponen en vía de Acción de Amparo se desvanecen, máxime si las faltas han ocurrido en un instituto armado que debe garantizar la integridad nacional y la defensa del Estado de Derecho y que la desobediencia no es una falta que pueda observarse con la simpleza con la que acontece en la vida común: Que los hechos se refieren al haber permitido que se traslade material sustraído que, sin el concurso del actor, se hubiese frustrado, en cuyo caso, la determinación adoptada como medida disciplinaria no puede revisarse mediante la Acción de Amparo para retrotraer los efectos de la decisión institucional reinsertando en el seno de la Marina de Guerra a quien no cumplió con el reglamento disciplinario que le impone el deber de acatarlo y hacerlo respetar: Que el transcurso del tiempo puede servir para eximirlo de pena, pero no invalida el hecho como infracción al deber que juró cumplir con apego a la norma de ética y disciplina militar.

Promovido recurso de nulidad por el demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por que no hay nulidad en la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, principalmente por considerar: Que el pase a la situación de retiro ha sido por medida disciplinaria que tuvo como fundamento un hecho delictuoso que cometió y confesó en el proceso penal que se le instauró, el mismo que terminó por sentencia que declaró prescrito del delito: Que si bien la prescripción suprime el ilícito penal e impide su juzgamiento, no rehabilita la conducta dolosa cometida por un Oficial de la Marina de Guerra que estaba llamado a ser un ejemplo de su institución por norma ética y disciplina militar, de tal modo que la determinación adoptada como medida disciplinaria de separarlo definitivamente para mantener inmaculado el honor del cuerpo, no puede revisarse mediante el Amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente Recurso como «Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, si bien es cierto que tanto la Resolución Nº 0546-79-MA/AP como la Resolución Nº 548-79-MA/AP, ambas del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se pronuncian sobre la situación del demandante, en un caso para disponer su pase al retiro por medida disciplinaria, y en otro, la ineficacia del ascenso otorgado poco tiempo antes, también lo es que dichas resoluciones, derivan de una investigación administrativa preliminar cuyo resultado desfavorable al implicado no puede evaluarse sin tomar en cuenta la disciplina práctica común características en el quehacer castrense, que es por principio distinta de la que es propia de cualquier organización de civiles.

Que, el demandante, no puede invocar un status disciplinario diferente del castrense, ya que si en su momento decidió formar parte de la Marina de Guerra del Perú, es más que evidente que lo hizo siendo conocedor de sus rigores y por tanto mal puede cuestionar sus normas internas por el hecho de parecerle injustas o arbitrarias.

Que, por otra parte y aunque el demandante ha sostenido que tanto la resolución del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Marina de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y la Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, lo declaran inocente de los cargos por los que se le sancionó degradó vía las Resoluciones Supremas antes señaladas ello es sólo parcialmente cierto, puesto que del texto de ambos pronunciamientos en el Fuero Privativo, obrantes de fojas once a trece y dieciséis, respectivamente, se infiere que si bien se le ha absuelto por el delito de encubrimiento, y en tal extremo sí se puede alegar inocencia, no se le ha absuelto del cargo de desobediencia, sino que simplemente se ha declarado que respecto del mismo, ha prescrito la condena, de donde no se puede hablar allí de inocencia sino simplemente de la desaparición de los efectos sancionatorios.

Que, por consiguiente, si el demandante no fue sancionado en términos penales por el último de los cargos referidos, esto es, por el de desobediencia, no puede pretender que a nivel administrativo tal falta sea ignorada, pues ello sería desnaturalizar la disciplina y el ejemplo que debe caracterizar a los Institutos Armados.

Que, por último y a mayor abundamiento, fue el propio demandante, quien reconoció no sólo su grave falta de desobediencia a nivel de la investigación en el Fuero Privativo, sino que incluso expresó su voluntad de afrontar las decisiones que al respecto se adopten, conforme fluye de las instrumentales de fojas ciento nueve a ciento doce de los autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa que revocando a la apelada del treinta de marzo de mil novecientos noventa, declara improcedente la demanda Reformando la recurrida y la de vista, declararon infundada la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora