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Que, ... si el demandante no fue
sancionado en términos penales por el último de los cargos referidos, esto es,
por el de desobediencia, no puede pretender que a nivel administrativo tal
falta sea ignorada, pues ello sería desnatura-lizar la disciplina y el ejemplo
que debe caracterizar a los Institutos Armados.
Exp. Nº 110-92-AA/TC
Lima
Caso : Hugo Alberto Lora Wetzell
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, que, declara no
haber nulidad en la resolución de vista del diecinueve de noviembre de mil
novecientos noventa, que revocando la apelada del treinta de marzo de mil
novecientos noventa, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por
don Hugo Alberto Lora Wetzell contra el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES:
El demandante, Teniente 1º Servicio de
Guardacostas actualmente en situación de retiro, sustenta su reclamo en la
transgresión de sus derechos a la jurisdicción predeterminada por ley, al
trabajo, a la estabilidad laboral, a la motivación de las resoluciones, al
derecho de defensa, y al ascenso reconocidos en la Constitución Política de
1979, como resultado de haberse expedido la Resolución Suprema Nº 0546-79-MA/AP
del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que dispone
su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria y la Resolución Nº
0548-79-MA/AP, también del treinta y uno de diciembre de mil novecientos
setenta y nueve, que anula el ascenso al grado inmediato superior que obtuvo
como consecuencia de la baja decretada.
Alega principalmente, que las citadas
resoluciones han sido dictadas sin existir causa que las motive, pues lo
sancionan por faltas que no cometió, criterio que incluso es corroborado por la
propia autoridad judicial militar luego de un largo proceso en el que se le
absuelve de las imputaciones que se le formuló mediante sentencia del
veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y que apelada ante el
Consejo Supremo de Justicia Militar es confirmada con fecha primero de
diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Alega además que no obstante no
estar obligado a transitar por las vías previas con el objeto de que se le
restituya en su cargo y se le reconozca su grado, hizo uso de ellas, habiéndose
agotado las mismas con la expedición del Oficio Nº V 200-0949 del dos de
octubre de mil novecientos ochenta y nueve notificado a su persona el
veintiséis del mismo mes y año, siendo por consiguiente procedente la
interposición de su Acción.
Admitida la demanda por el Vigésimo Sexto
Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma al Procurador
Público encargado de los asuntos del Ministerio de Defensa, quien contesta la
demanda alegando: Que si las resoluciones cuestionadas fueron expedidas con
fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. a la fecha
ha transcurrido con exceso el plazo, para interponer Acción de Amparo por
razones de caducidad; Que por otra parte, para expedir las resoluciones cuya
inconstitucionalidad se alega, se han observado los procedimientos establecidos
tanto en los Reglamentos de la Marina, como en la legislación vigente, habiendo
quedado consentidas en su oportunidad sin que el demandante haya interpuesto
recurso alguno, pese a que el Decreto Supremo Nº 006-SE del once de noviembre
de mil novecientos sesenta y siete, se lo facultaba: Que aunque el demandante
alega haber estado impedido de recurrir por existir en su contra un proceso
penal ante la Zona Judicial de Marina, éste es independiente de la vía
administrativa, aparte de que la absolución de la cual es objeto sólo recae en
el delito imputado, mas no en la falta de desobediencia por la cual sí se le
considera responsable
De fojas ciento dieciocho a ciento
diecinueve y con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa, el Juzgado
expide sentencia declarando fundada la Acción, principalmente por considerar:
Que el argumento de caducidad invocado por la Procuraduría debe desestimarse ya
que el artículo 37º de la Ley Nº 23506 también establece que en los casos en
que el interesado no se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la
Acción, el plazo de sesenta días hábiles se computará desde la remoción del
impedimento, lo que ocurre en el caso de autos. ya que el impedimento surgió al
instaurarse el proceso penal ante el Fuero Privativo Militar por las mismas
imputaciones que generaron las drásticas medidas disciplinarias; Que si bien el
Consejo Supremo de Justicia Militar por resolución del primero de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho confirmó la sentencia del Consejo de Guerra
Permanente de la Zona Judicial de Marina, dándose por zanjada la controversia,
el impedimento para ejercitar la Acción continuó prolongándose al hacer uso el
demandante de la vía administrativa que quedó agotada con la carta del dos de
octubre de mil novecientos ochenta y nueve, quedando con ello interpuesta la
Acción dentro del término de ley; Que al haberse determinado por sentencia de
primera y segunda instancia del Fuero Privativo Militar la inocencia del
accionante por el delito de encubrimiento encontrándosele tan solo culpable por
el delito de desobediencia, el mismo que no fue materia de sanción alguna por
encontrarse prescrita la pena, se ha probado que la medida disciplinaria de
pase al retiro del demandante fue muy drástica y por tanto tiene derecho a ser
repuesto al seno de su Institución.
Apelada dicha resolución por el Procurador
Público, los autos son remitidos a la Cuarta Fiscalía Superior en lo Civil para
efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se
pronuncia por la confirmación de la apelada, la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, a fojas doscientos siete y con fecha diecinueve de noviembre
de mil novecientos noventa, revoca la resolución apelada y declara improcedente
la Acción, fundamentalmente por considerar: Que en la sentencia del Consejo de
Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Marina se ha establecido que el
actor es responsable de falta por desobediencia y que sólo se deja de dictar
condena en mérito al tiempo transcurrido, mas no porque la falta no se hubiera
consumado; Que el Consejo Supremo ha confirmado, en revisión, la sentencia
recurrida reconociendo igualmente al accionante como autor de la falta por
desobediencia; Que en consecuencia los elementos que se proponen en vía de
Acción de Amparo se desvanecen, máxime si las faltas han ocurrido en un
instituto armado que debe garantizar la integridad nacional y la defensa del
Estado de Derecho y que la desobediencia no es una falta que pueda observarse
con la simpleza con la que acontece en la vida común: Que los hechos se
refieren al haber permitido que se traslade material sustraído que, sin el
concurso del actor, se hubiese frustrado, en cuyo caso, la determinación
adoptada como medida disciplinaria no puede revisarse mediante la Acción de
Amparo para retrotraer los efectos de la decisión institucional reinsertando en
el seno de la Marina de Guerra a quien no cumplió con el reglamento disciplinario
que le impone el deber de acatarlo y hacerlo respetar: Que el transcurso del
tiempo puede servir para eximirlo de pena, pero no invalida el hecho como
infracción al deber que juró cumplir con apego a la norma de ética y disciplina
militar.
Promovido recurso de nulidad por el
demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo
Contencioso-Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos
éstos con dictamen que se pronuncia por que no hay nulidad en la recurrida, la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha
cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, declara No Haber Nulidad en la
sentencia de vista, principalmente por considerar: Que el pase a la situación
de retiro ha sido por medida disciplinaria que tuvo como fundamento un hecho
delictuoso que cometió y confesó en el proceso penal que se le instauró, el
mismo que terminó por sentencia que declaró prescrito del delito: Que si bien
la prescripción suprime el ilícito penal e impide su juzgamiento, no rehabilita
la conducta dolosa cometida por un Oficial de la Marina de Guerra que estaba
llamado a ser un ejemplo de su institución por norma ética y disciplina
militar, de tal modo que la determinación adoptada como medida disciplinaria de
separarlo definitivamente para mantener inmaculado el honor del cuerpo, no
puede revisarse mediante el Amparo.
Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley Nº 26435 y entendiendo el presente Recurso como
«Extraordinario» se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, si bien es cierto que tanto la
Resolución Nº 0546-79-MA/AP como la Resolución Nº 548-79-MA/AP, ambas del
treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se pronuncian
sobre la situación del demandante, en un caso para disponer su pase al retiro
por medida disciplinaria, y en otro, la ineficacia del ascenso otorgado poco
tiempo antes, también lo es que dichas resoluciones, derivan de una
investigación administrativa preliminar cuyo resultado desfavorable al
implicado no puede evaluarse sin tomar en cuenta la disciplina práctica común
características en el quehacer castrense, que es por principio distinta de la
que es propia de cualquier organización de civiles.
Que, el demandante, no puede invocar un
status disciplinario diferente del castrense, ya que si en su momento decidió
formar parte de la Marina de Guerra del Perú, es más que evidente que lo hizo
siendo conocedor de sus rigores y por tanto mal puede cuestionar sus normas
internas por el hecho de parecerle injustas o arbitrarias.
Que, por otra parte y aunque el demandante
ha sostenido que tanto la resolución del Consejo de Guerra Permanente de la
Zona Judicial de la Marina de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos
ochenta y ocho y la Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar del
primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, lo declaran inocente de
los cargos por los que se le sancionó degradó vía las Resoluciones Supremas
antes señaladas ello es sólo parcialmente cierto, puesto que del texto de ambos
pronunciamientos en el Fuero Privativo, obrantes de fojas once a trece y
dieciséis, respectivamente, se infiere que si bien se le ha absuelto por el
delito de encubrimiento, y en tal extremo sí se puede alegar inocencia, no se
le ha absuelto del cargo de desobediencia, sino que simplemente se ha declarado
que respecto del mismo, ha prescrito la condena, de donde no se puede hablar allí
de inocencia sino simplemente de la desaparición de los efectos sancionatorios.
Que, por consiguiente, si el demandante no
fue sancionado en términos penales por el último de los cargos referidos, esto
es, por el de desobediencia, no puede pretender que a nivel administrativo tal
falta sea ignorada, pues ello sería desnaturalizar la disciplina y el ejemplo
que debe caracterizar a los Institutos Armados.
Que, por último y a mayor abundamiento, fue
el propio demandante, quien reconoció no sólo su grave falta de desobediencia a
nivel de la investigación en el Fuero Privativo, sino que incluso expresó su
voluntad de afrontar las decisiones que al respecto se adopten, conforme fluye
de las instrumentales de fojas ciento nueve a ciento doce de los autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha cinco de
junio de mil novecientos noventa y dos, que declara no haber nulidad en la
sentencia de vista del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa que
revocando a la apelada del treinta de marzo de mil novecientos noventa, declara
improcedente la demanda Reformando la recurrida y la de vista, declararon
infundada la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación
de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora