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...fluye de autos que existe un proceso contencioso-administrativo en giro, interpuesto por la entidad demandada, que tiene como propósito establecer la procedencia de la reincorporación de la actora conjuntamente con otro grupo de trabajadores al Régimen Previsional del D.L. Nº 20530, es decir, también es improcedente la presente Acción en razón de que no se puede acudir paralelamente a la vía del Amparo.

 

 

Exp. 111-95-AA/TC

Huancayo

Ernestina Flores Moscoso

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación que debe entenderse como Extraordinario, interpuesto por Ernestina Flores Moscoso, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha quince de junio de mil novecientos noventicuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la recurrente contra el Ing. Hugo Pedro Gálvez Ruiz, administrador Zonal de Entel Perú S.A.-Huancayo.

ANTECEDENTES:

Doña Ernestina Flores Moscoso, interpone Acción de Amparo contra el Ing. Hugo Pedro Gálvez Ruiz, en su calidad de Administrador Zonal de Entel Perú S.A.-Huancayo, con la finalidad de que se deje sin efecto la Carta Nº 8100-C-1300-93-TCC-Entel donde contiene la negativa de la entidad demandada de reincorporarla al régimen pensionario normado por el D.Ley Nº 20530 aduciendo que no le corresponde tal derecho; vulnerando con ello sus derechos reconocidos, Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 57º de la Constitución. El Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que la actora ha acreditado haber laborado más de 20 años en la entidad demandada y siendo competente el Juzgado para el caso de autos en razón de haberse desactivado el Tribunal Nacional de Servicio Civil. No estando conforme con la citada resolución la entidad demandada apela de ella. La Sala Civil de la Corte Superior de Junín, con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido que se confirme la apelada, revoca la sentencia y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que está pendiente de resolución el proceso seguido por la entidad demandada en lo contencioso administrativo sobre el pronunciamiento de la Tercera Región de Trabajo y Promoción Social de Huancayo que se pronunció por la procedencia de la reincorporación de los trabajadores de la entidad demandada al Régimen Previsional del D.L. Nº 20530, la actora interpone recurso de nulidad. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República con fecha quince de junio de mil novecientos noventicuatro, con la opinión del Fiscal Supremo en el sentido que se declare haber nulidad en la de vista y reformándola se confirme la de primera instancia, falla declarando no haber nulidad en la resolución de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo. La demandante interpone Recurso de Casación el mismo que debe entenderse como Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De autos se aprecia que la demandante pretende mediante la presente Acción establecer la procedencia de su reincorporación al Régimen Previsional del D.L. Nº 20530, consecuentemente, se establece con meridiana claridad que no es la vía procedimental de las acciones de garantía la adecuada para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos; máxime, si el mismo está dirigido a discernir sobre los alcances de un derecho, es decir, no sobre la vulneración cierta y de eminente realización de un derecho constitucional.

2. Para mayor abundamiento, fluye de autos que existe un proceso contencioso-administrativo en giro, interpuesto por la entidad demandada, que tiene como propósito establecer la procedencia de la reincorporación de la actora conjuntamente con otro grupo de trabajadores al Régimen Previsional del D.L. 20530, es decir, también es improcedente la presente Acción en razón de que no se puede acudir paralelamente a la vía del Amparo.

3. No obstante, se deja a salvo la facultad que tiene la actora para hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha quince de junio de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la de Vista de fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora