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...fluye de autos que existe un proceso
contencioso-administrativo en giro, interpuesto por la entidad demandada, que
tiene como propósito establecer la procedencia de la reincorporación de la
actora conjuntamente con otro grupo de trabajadores al Régimen Previsional del
D.L. Nº 20530, es decir, también es improcedente la presente Acción en razón de
que no se puede acudir paralelamente a la vía del Amparo.
Exp. 111-95-AA/TC
Huancayo
Ernestina Flores Moscoso
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación que debe entenderse como
Extraordinario, interpuesto por Ernestina Flores Moscoso, contra la resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República de fecha quince de junio de mil novecientos noventicuatro, que
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la recurrente contra
el Ing. Hugo Pedro Gálvez Ruiz, administrador Zonal de Entel Perú
S.A.-Huancayo.
ANTECEDENTES:
Doña Ernestina Flores Moscoso, interpone
Acción de Amparo contra el Ing. Hugo Pedro Gálvez Ruiz, en su calidad de
Administrador Zonal de Entel Perú S.A.-Huancayo, con la finalidad de que se
deje sin efecto la Carta Nº 8100-C-1300-93-TCC-Entel donde contiene la negativa
de la entidad demandada de reincorporarla al régimen pensionario normado por el
D.Ley Nº 20530 aduciendo que no le corresponde tal derecho; vulnerando con ello
sus derechos reconocidos, Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 57º
de la Constitución. El Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con
fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, declaró fundada la
Acción de Amparo, por considerar que la actora ha acreditado haber laborado más
de 20 años en la entidad demandada y siendo competente el Juzgado para el caso
de autos en razón de haberse desactivado el Tribunal Nacional de Servicio
Civil. No estando conforme con la citada resolución la entidad demandada apela
de ella. La Sala Civil de la Corte Superior de Junín, con fecha treintiuno de
enero de mil novecientos noventicuatro, con la opinión del Fiscal Superior en
el sentido que se confirme la apelada, revoca la sentencia y reformándola declaró
improcedente la demanda, por considerar que está pendiente de resolución el
proceso seguido por la entidad demandada en lo contencioso administrativo sobre
el pronunciamiento de la Tercera Región de Trabajo y Promoción Social de
Huancayo que se pronunció por la procedencia de la reincorporación de los
trabajadores de la entidad demandada al Régimen Previsional del D.L. Nº 20530,
la actora interpone recurso de nulidad. La Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la República con fecha quince de junio de mil novecientos
noventicuatro, con la opinión del Fiscal Supremo en el sentido que se declare
haber nulidad en la de vista y reformándola se confirme la de primera
instancia, falla declarando no haber nulidad en la resolución de vista que declaró
improcedente la Acción de Amparo. La demandante interpone Recurso de Casación
el mismo que debe entenderse como Extraordinario y se dispone el envío de los
autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. De autos se aprecia que la demandante
pretende mediante la presente Acción establecer la procedencia de su
reincorporación al Régimen Previsional del D.L. Nº 20530, consecuentemente, se
establece con meridiana claridad que no es la vía procedimental de las acciones
de garantía la adecuada para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos;
máxime, si el mismo está dirigido a discernir sobre los alcances de un derecho,
es decir, no sobre la vulneración cierta y de eminente realización de un
derecho constitucional.
2. Para mayor abundamiento, fluye de autos
que existe un proceso contencioso-administrativo en giro, interpuesto por la
entidad demandada, que tiene como propósito establecer la procedencia de la
reincorporación de la actora conjuntamente con otro grupo de trabajadores al
Régimen Previsional del D.L. 20530, es decir, también es improcedente la
presente Acción en razón de que no se puede acudir paralelamente a la vía del
Amparo.
3. No obstante, se deja a salvo la facultad
que tiene la actora para hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha
quince de junio de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la de Vista
de fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro declaró
improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El
Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora