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Que si bien es cierto que el demandante
pudo recurrir a la vía laboral, tal como lo señala el artículo 59º del Decreto
Legislativo Nº 728, en caso de no hacerlo, no impide que quede expedito su
derecho de recurrir a la vía de Amparo como vía paralela, por la causal
prevista en el inciso 10) del artículo 24º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 111-96-AA/TC
Huaura
Caso: Hugo Pitman Rojas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los trece días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto como de
Casación por Hugo Pitman Rojas contra la sentencia de vista de fecha siete de
marzo de mil novecientos noventa y seis, en la Acción seguida contra la Empresa
Azucarera «El Ingenio» S.A. amenaza de violación de derechos laborales.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo
contra la Empresa Azucarera «El Ingenio» S.A. Huaura, por haber sido cesado
injustificadamente mediante Carta Notarial de fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, suscrita por el Gerente General de la Empresa.
Señala que ha sido trabajador durante veintiún años de la empresa en mención.
Agrega, que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco solicita el
período de vacaciones que le correspondía, de esta forma, el Jefe de División
Administrativa, Planeamiento y Desarrollo mediante Memorándum Nº 136/95 ordena
que otro trabajador lo reemplace.
El tres de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, día en que debía entrar de vacaciones, mediante una Carta
Notarial del Vicepresidente del Directorio se le comunica que ha incurrido en
la comisión de falta grave por apropiación de seis bolsas de azúcar que
supuestamente había extraído de la fábrica de la empresa, en complicidad con el
chofer Jorge Ocaña Gamarra. El mismo día mediante otra carta notarial se le
dice que está en cumplimiento el Memorándum Nº 136/95 que dispone que antes de
tomar sus vacaciones debía entregar el inventario físico hasta el 30 de
setiembre de mismo año. Mediante una tercera Carta Notarial de la Jefatura de
División Administrativa se le concede el plazo de 24 horas para que realice el
inventario. Para tal efecto, el demandante solicita se le otorgue el personal
técnico necesario para llevar adelante el inventario, así como la presencia de
un Supervisor General, pues pendía sobre él la denuncia de apropiación ilícita.
La empresa incumplió con los requerimientos
solicitados para llevar adelante el inventario, razón por la cual éste no se
realizó. El seis de octubre, el demandante envía una carta al jefe de personal
insertando la relación de documentos y enseres del almacén que se quedaban a
cargo del auxiliar del mismo. Pero por Carta Notarial del 07 de octubre se le
comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso a) del artículo
58º del Decreto Legislativo Nº 728, que se refiere a la reiterada resistencia a
las órdenes relacionadas con las labores.
De otro lado, en la investigación del
Ministerio Público sobre la denuncia de apropiación en contra del demandante se
concluyó con la exculpación del mismo. Ampara su demanda en los artículos 22º,
23º 26º, incisos 1), 2) y 3); 2º, inciso 15), y 138º de la Constitución Política.
Corrido el traslado, la demanda es
contestada por el apoderado de la empresa, negándola y contradiciéndola en
todas sus partes. Señala que el demandante ha incurrido en la comisión de falta
grave por el delito de apropiación consumada de bienes de la empresa previsto
en el artículo 58º inciso c) del Decreto Legislativo Nº 728, así como en la
falta grave prevista en el inciso a) del citado dispositivo, que se refiere a
la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores.
Que el demandante debió recurrir al juez de
trabajo competente para solicitar su reposición, pero que en todo caso, el
plazo para solicitarlo ha caducado, conforme lo establece el artículo 69º del
Decreto Legislativo 728.
A fojas veintiocho, el juez de primera
instancia declara fundada la Acción por considerar que el delito que se le
imputa al demandante no fue probado durante la investigación efectuada por el
Ministerio Público. Que la falta grave de resistencia a las órdenes
relacionadas con la labor, queda desvirtuada con el contenido del memorándum
cursado por el apoderado de la empresa a otro trabajador, encargándosele la
jefatura de almacén mientras dure las vacaciones del ahora demandante.
A fojas ciento treinta y ocho, la sentencia
de vista revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el
accionante fue despedido de su trabajo dentro del marco de facultades del
empleador, preceptuados en el Decreto Legislativo Nº 728.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que en autos no ha quedado acreditado que el
demandante sea el responsable del presunto robo de 6 bolsas de azúcar que le
imputa la parte demandada, y que fuera una de las causales de despido. Más
bien, como consta a fojas cuarenta y seis, el Fiscal Provincial archivó el caso
definitivamente respecto al demandante por no hallar responsabilidad, y no así
en cuanto al otro co-responsable. Si bien es cierto que el Fiscal determina que
por el monto pasen los actuados al Juez de Paz, no consta en el expediente que
se le hubiera abierto proceso por este motivo.
Que en cuanto a la causal argumentada por la
demandada, de reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores
de parte del demandante, no tiene sustento, tal como consta a fojas cinco, el
accionante solicitó mediante carta que se le proporcionara el tiempo y el
personal necesario para realizar el inventario solicitado, ya que sólo no lo
podía efectuar en el término de veinticuatro horas, pero a pesar de ello, se
comprometía a realizarlo al día siguiente. Solicitud que no fue contestada por
la parte demandada. A pesar de ello, el demandante envió una carta al Jefe de
Personal, insertando una relación de documentos y enseres del almacén.
Que si bien es cierto que el demandante pudo
recurrir a la vía laboral, tal como lo señala el artículo 59º del Decreto
Legislativo Nº 728, en caso de no hacerlo, no impide que quede expedito su derecho
de recurrir a la vía de Amparo como vía paralela, por la causal prevista en el
inciso 10) del artículo 24º de la Ley 23506. Debe entenderse que el derecho de
trabajo está amparado por la Constitución, en el artículo 22º, y como tal, debe
ser protegido de toda forma de abuso que pretenda transgredirlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de vista que declaró
improcedente la Acción de Amparo, que revocó la apelada que la declaró fundada;
el Tribunal reformándola, la declara fundada. Y ordena que no se reponga al
demandante en el puesto de trabajo que tuvo al momento de la afectación de sus
derechos laborales. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano,
dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Fe de erratas
Exp. Nº 111-96-AA/TC
Fe de erratas de la publicación aparecida en
la sección " Garantías Constitucionales" del día jueves 19 de junio
del presente año, en la página 79, en la parte de FALLO, cuarto renglón,
correspondiente al Expediente Nº 111-96-AA/TC:
DICE:
y se ordena que se reponga
DEBE DECIR:
y ordena que no se reponga