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Que si bien es cierto que el demandante pudo recurrir a la vía laboral, tal como lo señala el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 728, en caso de no hacerlo, no impide que quede expedito su derecho de recurrir a la vía de Amparo como vía paralela, por la causal prevista en el inciso 10) del artículo 24º de la Ley Nº 23506.

 

 

Exp. Nº 111-96-AA/TC

Huaura

Caso: Hugo Pitman Rojas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto como de Casación por Hugo Pitman Rojas contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la Acción seguida contra la Empresa Azucarera «El Ingenio» S.A. amenaza de violación de derechos laborales.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo contra la Empresa Azucarera «El Ingenio» S.A. Huaura, por haber sido cesado injustificadamente mediante Carta Notarial de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, suscrita por el Gerente General de la Empresa. Señala que ha sido trabajador durante veintiún años de la empresa en mención. Agrega, que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco solicita el período de vacaciones que le correspondía, de esta forma, el Jefe de División Administrativa, Planeamiento y Desarrollo mediante Memorándum Nº 136/95 ordena que otro trabajador lo reemplace.

El tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, día en que debía entrar de vacaciones, mediante una Carta Notarial del Vicepresidente del Directorio se le comunica que ha incurrido en la comisión de falta grave por apropiación de seis bolsas de azúcar que supuestamente había extraído de la fábrica de la empresa, en complicidad con el chofer Jorge Ocaña Gamarra. El mismo día mediante otra carta notarial se le dice que está en cumplimiento el Memorándum Nº 136/95 que dispone que antes de tomar sus vacaciones debía entregar el inventario físico hasta el 30 de setiembre de mismo año. Mediante una tercera Carta Notarial de la Jefatura de División Administrativa se le concede el plazo de 24 horas para que realice el inventario. Para tal efecto, el demandante solicita se le otorgue el personal técnico necesario para llevar adelante el inventario, así como la presencia de un Supervisor General, pues pendía sobre él la denuncia de apropiación ilícita.

La empresa incumplió con los requerimientos solicitados para llevar adelante el inventario, razón por la cual éste no se realizó. El seis de octubre, el demandante envía una carta al jefe de personal insertando la relación de documentos y enseres del almacén que se quedaban a cargo del auxiliar del mismo. Pero por Carta Notarial del 07 de octubre se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso a) del artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 728, que se refiere a la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores.

De otro lado, en la investigación del Ministerio Público sobre la denuncia de apropiación en contra del demandante se concluyó con la exculpación del mismo. Ampara su demanda en los artículos 22º, 23º 26º, incisos 1), 2) y 3); 2º, inciso 15), y 138º de la Constitución Política.

Corrido el traslado, la demanda es contestada por el apoderado de la empresa, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Señala que el demandante ha incurrido en la comisión de falta grave por el delito de apropiación consumada de bienes de la empresa previsto en el artículo 58º inciso c) del Decreto Legislativo Nº 728, así como en la falta grave prevista en el inciso a) del citado dispositivo, que se refiere a la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores.

Que el demandante debió recurrir al juez de trabajo competente para solicitar su reposición, pero que en todo caso, el plazo para solicitarlo ha caducado, conforme lo establece el artículo 69º del Decreto Legislativo 728.

A fojas veintiocho, el juez de primera instancia declara fundada la Acción por considerar que el delito que se le imputa al demandante no fue probado durante la investigación efectuada por el Ministerio Público. Que la falta grave de resistencia a las órdenes relacionadas con la labor, queda desvirtuada con el contenido del memorándum cursado por el apoderado de la empresa a otro trabajador, encargándosele la jefatura de almacén mientras dure las vacaciones del ahora demandante.

A fojas ciento treinta y ocho, la sentencia de vista revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el accionante fue despedido de su trabajo dentro del marco de facultades del empleador, preceptuados en el Decreto Legislativo Nº 728.

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que en autos no ha quedado acreditado que el demandante sea el responsable del presunto robo de 6 bolsas de azúcar que le imputa la parte demandada, y que fuera una de las causales de despido. Más bien, como consta a fojas cuarenta y seis, el Fiscal Provincial archivó el caso definitivamente respecto al demandante por no hallar responsabilidad, y no así en cuanto al otro co-responsable. Si bien es cierto que el Fiscal determina que por el monto pasen los actuados al Juez de Paz, no consta en el expediente que se le hubiera abierto proceso por este motivo.

Que en cuanto a la causal argumentada por la demandada, de reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores de parte del demandante, no tiene sustento, tal como consta a fojas cinco, el accionante solicitó mediante carta que se le proporcionara el tiempo y el personal necesario para realizar el inventario solicitado, ya que sólo no lo podía efectuar en el término de veinticuatro horas, pero a pesar de ello, se comprometía a realizarlo al día siguiente. Solicitud que no fue contestada por la parte demandada. A pesar de ello, el demandante envió una carta al Jefe de Personal, insertando una relación de documentos y enseres del almacén.

Que si bien es cierto que el demandante pudo recurrir a la vía laboral, tal como lo señala el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 728, en caso de no hacerlo, no impide que quede expedito su derecho de recurrir a la vía de Amparo como vía paralela, por la causal prevista en el inciso 10) del artículo 24º de la Ley 23506. Debe entenderse que el derecho de trabajo está amparado por la Constitución, en el artículo 22º, y como tal, debe ser protegido de toda forma de abuso que pretenda transgredirlo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo, que revocó la apelada que la declaró fundada; el Tribunal reformándola, la declara fundada. Y ordena que no se reponga al demandante en el puesto de trabajo que tuvo al momento de la afectación de sus derechos laborales. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

Fe de erratas

 

Exp. Nº 111-96-AA/TC

 

 

Fe de erratas de la publicación aparecida en la sección " Garantías Constitucionales" del día jueves 19 de junio del presente año, en la página 79, en la parte de FALLO, cuarto renglón, correspondiente al Expediente Nº 111-96-AA/TC:

 

DICE:

 

y se ordena que se reponga

 

DEBE DECIR:

 

y ordena que no se reponga