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Que, el demandante hace uso casi en forma
simultánea del recurso de reconsideración y de la Acción de Amparo,... por lo
que el justiciable no ha cumplido para la procedibilidad de la Acción, lo
establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506,...
Exp. Nº 114-92-AA/TC
Lima
Caso: Froilán Guevara Llatas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Froilán Guevara Llatas contra la resolución de la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos
noventidós, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha veintiocho
de agosto de mil novecientos noventiuno, que confirmando la apelada del diez de
abril de mil novecientos noventiuno, declara fundada la Acción de Amparo
interpuesta, reformando la recurrida y revocando la de primera instancia.
declararon improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de
Justicia.
ANTECEDENTES:
El justiciable, en febrero de mil
novecientos noventiuno interpone Acción de Amparo invocando las Leyes Nºs.
23506, 25011 y 24968, por haber sido cesado en el cargo que ocupaba en el
Ministerio de Justicia sin que haya incurrido en falta grave o renuncia
voluntaria. Solicita la reposición en sus labores y la nulidad de la Resolución
Ministerial Nº 1324-90-JUS.
La Procuradora Pública del Ministerio de
Justicia, contesta la demanda, manifestando que mediante la presente Acción se
pretende conseguir la nulidad de una resolución, sin que haya habido violación
o amenaza de violación de ningún derecho constitucional, pues su caso no se
encuentra dentro de los derechos expuestos en el artículo 24º de la Ley Nº
23506.
El Juzgado, el diez de abril de mil
novecientos noventiuno, declara fundada la demanda, considerando que al haberse
expresado en la contestación de la demanda que el accionante tiene la calidad
de funcionario público entonces se ha establecido su status legal, por lo que
no podía ser cesado sin mediar falta grave o renuncia previo proceso
administrativo como lo indica la Ley Nº 19039. Esta misma opinión tiene la Sala
Civil, la misma que en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos
noventiuno, confirma la sentencia apelada.
El Fiscal Superior opina que se revoque la
sentencia, pues no se ha probado que el cargo que ostentaba el actor haya sido
de encargado del Control de la entidad, por tanto no le alcanzaba la Ley Nº 19039
del Sistema Nacional de Control.
La Fiscalía Suprema, opina porque se declare
fundada la Acción de Amparo interpuesta al tener fundamentos semejantes al de
las resoluciones de Primera y Segunda Instancia.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema
el veintitrés de junio de mil novecientos noventidós, resuelve declarando Haber
Nulidad en la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declara fundada
la Acción de Amparo interpuesta reformando la recurrida y revocando la de
Primera Instancia, declararon improcedente. Llegan a esta conclusión al
considerar que, no se han usado los recursos impugnatorios correspondientes.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el demandante hace uso,
casi en forma simultánea del recurso de reconsideración y de la Acción de Amparo,
ya que ésta es presentada días después de aquélla por lo que el justiciable no
ha cumplido, para la procedibilidad de la Acción, lo establecido en el artículo
27º de la Ley Nº 23506, que establece como requisito para optar por la Acción
de garantía, el agotamiento de las vías previas para reclamar su derecho. Que,
no aparece de autos la resolución recaída sobre el recurso de reconsideración
que planteó el interesado de la resolución cuestionada, menos el recurso
impugnatorio presentado en instancia superior para dar por agotada la vía
administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica le confieren
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintitrés de
junio de mil novecientos noventidós, que declara Haber Nulidad en la sentencia
de vista, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiuno, que
confirmando la apelada fechada el diez de abril de mil novecientos noventiuno,
declara fundada la Acción de Amparo interpuesta; reformando la resolución
recurrida y revocando la de primera instancia, declararon improcedente la
Acción de Amparo seguida por Froilán Guevara Llatas contra el Ministerio de
Justicia; y dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial
El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora