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Que, el demandante hace uso casi en forma simultánea del recurso de reconsideración y de la Acción de Amparo,... por lo que el justiciable no ha cumplido para la procedibilidad de la Acción, lo establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506,...

 

Exp. Nº 114-92-AA/TC

Lima

Caso: Froilán Guevara Llatas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Froilán Guevara Llatas contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventidós, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiuno, que confirmando la apelada del diez de abril de mil novecientos noventiuno, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta, reformando la recurrida y revocando la de primera instancia. declararon improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Justicia.

ANTECEDENTES:

El justiciable, en febrero de mil novecientos noventiuno interpone Acción de Amparo invocando las Leyes Nºs. 23506, 25011 y 24968, por haber sido cesado en el cargo que ocupaba en el Ministerio de Justicia sin que haya incurrido en falta grave o renuncia voluntaria. Solicita la reposición en sus labores y la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1324-90-JUS.

La Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, contesta la demanda, manifestando que mediante la presente Acción se pretende conseguir la nulidad de una resolución, sin que haya habido violación o amenaza de violación de ningún derecho constitucional, pues su caso no se encuentra dentro de los derechos expuestos en el artículo 24º de la Ley Nº 23506.

El Juzgado, el diez de abril de mil novecientos noventiuno, declara fundada la demanda, considerando que al haberse expresado en la contestación de la demanda que el accionante tiene la calidad de funcionario público entonces se ha establecido su status legal, por lo que no podía ser cesado sin mediar falta grave o renuncia previo proceso administrativo como lo indica la Ley Nº 19039. Esta misma opinión tiene la Sala Civil, la misma que en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiuno, confirma la sentencia apelada.

El Fiscal Superior opina que se revoque la sentencia, pues no se ha probado que el cargo que ostentaba el actor haya sido de encargado del Control de la entidad, por tanto no le alcanzaba la Ley Nº 19039 del Sistema Nacional de Control.

La Fiscalía Suprema, opina porque se declare fundada la Acción de Amparo interpuesta al tener fundamentos semejantes al de las resoluciones de Primera y Segunda Instancia.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema el veintitrés de junio de mil novecientos noventidós, resuelve declarando Haber Nulidad en la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta reformando la recurrida y revocando la de Primera Instancia, declararon improcedente. Llegan a esta conclusión al considerar que, no se han usado los recursos impugnatorios correspondientes.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el demandante hace uso, casi en forma simultánea del recurso de reconsideración y de la Acción de Amparo, ya que ésta es presentada días después de aquélla por lo que el justiciable no ha cumplido, para la procedibilidad de la Acción, lo establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, que establece como requisito para optar por la Acción de garantía, el agotamiento de las vías previas para reclamar su derecho. Que, no aparece de autos la resolución recaída sobre el recurso de reconsideración que planteó el interesado de la resolución cuestionada, menos el recurso impugnatorio presentado en instancia superior para dar por agotada la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventidós, que declara Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiuno, que confirmando la apelada fechada el diez de abril de mil novecientos noventiuno, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta; reformando la resolución recurrida y revocando la de primera instancia, declararon improcedente la Acción de Amparo seguida por Froilán Guevara Llatas contra el Ministerio de Justicia; y dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora