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…un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de los derechos fundamentales en general, y entre ellos a la libre actividad empresarial, es el respeto de los derechos constitucionales de los demás…

Exp. Nº 115-95-AA/TC

Lima

Caso: Juan Ciudad Chinchay

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la resolución vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, en los seguidos entre Juan Ciudad Chinchay con el Consejo de Minería, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan Ciudad Chinchay interpone Acción de Amparo contra el Consejo de Minería, por la expedición de la Resolución Administrativa Nº 214-89-EM/CM, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Sostiene el actor que el diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, formalizó denuncio por exploración por dos años, de treinta y dos hectáreas de terreno mineralizado de caliza y otros no metálicos, denominado San Fernando, y ubicado en el kilómetro veinticuatro de la carretera Casma-Huaraz, distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash.

Alega que con esa misma fecha su denuncio fue amparado, inscribiéndose en la Partida Nº 9453 del registro correspondiente, para posteriormente transformarse en explotación, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

Refiere que con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, don Emilio Zuñiga y Guzmán, presentó un recurso de oposición aduciendo que su explotación estaba caduca según la legislación de minería, habiendo sido declarada fundada la oposición por parte de la Jefatura Regional de Minería de Huaraz, que le ordenó que reduzca su área libre, por lo que apeló.

Precisa que la Dirección de Concesiones Mineras, al declarar nulo e insubsistente todo lo actuado, devolvió a la Jefatura Regional de Minería para que ordene un nuevo relacionamiento y se resuelva la oposición conforme a ley. Aduce que esta irregularidad se reproduce nuevamente y la Dirección de Concesiones Mineras devuelve los autos, resolución que impugnada sin haberse efectuado el relacionamiento ordenado que permitirá conocer si existe superposición de áreas y consecuentes invasiones e internamiento de su denuncio, en el denuncio de Emilio Zuñiga y Guzmán.

Ello no obstante, y tras presentarse un recurso con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se elevó los actuados al Consejo de Minería, quien expidió la Resolución Nº 214-89-EMCM, por la cual se ordenó que la Jefatura Regional de Minería disponga la suspensión de labores en su denuncio y la realización de una nueva diligencia de relacionamiento. Precisa que dicho hecho afecta la realización de sus actividades empresariales, ocasionándole un perjuicio económico y moral.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, solicitando se declare improcedente la demanda, ya que el actor no ha agotado las vías previas, al no haberse impugnado a través de la Acción Contenciosa Administrativa, la resolución que a través del amparo se pretende impugnar.

Con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró no haber nulidad en la de resolución vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es cuestionar la incorrecta expedición de la Resolución Nº 214-89-EM/CM, que al disponer se remita el expediente a la Jefatura Regional de Minería de Huaraz para que suspenda las labores en el denuncio por exploración San Fernando, así como se practique una nueva diligencia de relacionamiento, habría vulnerado los derechos a la libre actividad empresarial, y causado perjuicios patrimoniales al actor.

2. Que, siendo ello así, y según se está al escrito de demanda, lo que en realidad persigue el actor a través de la vía del Amparo, no es cuestionar in toto la Resolución Nº 214-89-EM/CM, sino en el extremo que se ordena la suspensión de labores en el predio minero cuya concesión ostenta el actor, pretendiendo realizar del proceso constitucional del Amparo no un mecanismo de defensa de su derecho constitucional, sino un recurso impugnativo a través de la cual se revise, en el extremo referido, la resolución emanada por el Concejo de Minería, a la que se ha hecho referencia.

3. Que, tal conclusión es particularmente evidente en el caso de autos, pues ni con el numeral segundo o tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 214-89-EM/CM, se vulnera el derecho a la libre actividad empresarial, ya que a través de la mencionada resolución administrativa no se está impidiendo de manera arbitraria el ejercicio de las actividades empresariales del actor, sino dictando, en el fondo, una medida cautelar de no innovar, a fin de dilucidar la denuncia de invasión e internamiento del denuncio San Fernando sobre el denuncio San Judas Tadeo Nº 1.

4. Que, en tal virtud, este Colegiado ha de precisar que, entre otro orden de variables, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de los derechos fundamentales en general, y entre ellos el de la libre actividad empresarial, es el respeto de los derechos constitucionales de los demás, que en el caso de autos, según se está al fundamento jurídico inmediatamente anterior, se ha cuestionado, por lo que estando a lo previsto por el artículo 131º in fine de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, vigente en aquel entonces, este Supremo intérprete de la Constitución considera que no se ha violado el derecho constitucional del actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.