S-664
…un límite al que se encuentra sometido
el ejercicio de los derechos fundamentales en general, y entre ellos a la libre
actividad empresarial, es el respeto de los derechos constitucionales de los
demás…
Exp. Nº 115-95-AA/TC
Lima
Caso: Juan Ciudad Chinchay
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a los veintiún días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, que declaró no haber nulidad en la resolución vista, que confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda, en los seguidos entre Juan Ciudad
Chinchay con el Consejo de Minería, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Ciudad Chinchay interpone Acción de
Amparo contra el Consejo de Minería, por la expedición de la Resolución
Administrativa Nº 214-89-EM/CM, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
Sostiene el actor que el diez de agosto de
mil novecientos setenta y seis, formalizó denuncio por exploración por dos
años, de treinta y dos hectáreas de terreno mineralizado de caliza y otros no
metálicos, denominado San Fernando, y ubicado en el kilómetro veinticuatro de
la carretera Casma-Huaraz, distrito y provincia de Casma, departamento de
Ancash.
Alega que con esa misma fecha su denuncio
fue amparado, inscribiéndose en la Partida Nº 9453 del registro
correspondiente, para posteriormente transformarse en explotación, con fecha
treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.
Refiere que con fecha nueve de enero de mil
novecientos ochenta y uno, don Emilio Zuñiga y Guzmán, presentó un recurso de
oposición aduciendo que su explotación estaba caduca según la legislación de
minería, habiendo sido declarada fundada la oposición por parte de la Jefatura
Regional de Minería de Huaraz, que le ordenó que reduzca su área libre, por lo
que apeló.
Precisa que la Dirección de Concesiones
Mineras, al declarar nulo e insubsistente todo lo actuado, devolvió a la
Jefatura Regional de Minería para que ordene un nuevo relacionamiento y se
resuelva la oposición conforme a ley. Aduce que esta irregularidad se reproduce
nuevamente y la Dirección de Concesiones Mineras devuelve los autos, resolución
que impugnada sin haberse efectuado el relacionamiento ordenado que permitirá
conocer si existe superposición de áreas y consecuentes invasiones e
internamiento de su denuncio, en el denuncio de Emilio Zuñiga y Guzmán.
Ello no obstante, y tras presentarse un
recurso con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se elevó
los actuados al Consejo de Minería, quien expidió la Resolución Nº 214-89-EMCM,
por la cual se ordenó que la Jefatura Regional de Minería disponga la
suspensión de labores en su denuncio y la realización de una nueva diligencia
de relacionamiento. Precisa que dicho hecho afecta la realización de sus
actividades empresariales, ocasionándole un perjuicio económico y moral.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de
Energía y Minas, solicitando se declare improcedente la demanda, ya que el
actor no ha agotado las vías previas, al no haberse impugnado a través de la
Acción Contenciosa Administrativa, la resolución que a través del amparo se
pretende impugnar.
Con fecha cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima,
expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de
apelación, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada.
Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha cinco de setiembre
de mil novecientos noventa y cuatro, declaró no haber nulidad en la de
resolución vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se desprende del petitorio
de la demanda, el objeto de ésta es cuestionar la incorrecta expedición de la
Resolución Nº 214-89-EM/CM, que al disponer se remita el expediente a la
Jefatura Regional de Minería de Huaraz para que suspenda las labores en el
denuncio por exploración San Fernando, así como se practique una nueva
diligencia de relacionamiento, habría vulnerado los derechos a la libre
actividad empresarial, y causado perjuicios patrimoniales al actor.
2. Que, siendo ello así, y según se está al
escrito de demanda, lo que en realidad persigue el actor a través de la vía del
Amparo, no es cuestionar in toto la Resolución Nº 214-89-EM/CM, sino en
el extremo que se ordena la suspensión de labores en el predio minero cuya
concesión ostenta el actor, pretendiendo realizar del proceso constitucional
del Amparo no un mecanismo de defensa de su derecho constitucional, sino un
recurso impugnativo a través de la cual se revise, en el extremo referido, la
resolución emanada por el Concejo de Minería, a la que se ha hecho referencia.
3. Que, tal conclusión es particularmente
evidente en el caso de autos, pues ni con el numeral segundo o tercero de la
parte resolutiva de la Resolución Nº 214-89-EM/CM, se vulnera el derecho a la
libre actividad empresarial, ya que a través de la mencionada resolución
administrativa no se está impidiendo de manera arbitraria el ejercicio de las
actividades empresariales del actor, sino dictando, en el fondo, una medida
cautelar de no innovar, a fin de dilucidar la denuncia de invasión e internamiento
del denuncio San Fernando sobre el denuncio San Judas Tadeo Nº 1.
4. Que, en tal virtud, este Colegiado ha de
precisar que, entre otro orden de variables, un límite al que se encuentra
sometido el ejercicio de los derechos fundamentales en general, y entre ellos
el de la libre actividad empresarial, es el respeto de los derechos
constitucionales de los demás, que en el caso de autos, según se está al
fundamento jurídico inmediatamente anterior, se ha cuestionado, por lo que
estando a lo previsto por el artículo 131º in fine de la Constitución de
mil novecientos setenta y nueve, vigente en aquel entonces, este Supremo
intérprete de la Constitución considera que no se ha violado el derecho
constitucional del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no
haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda; dispusieron la publicación de esta sentencia en el
Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.