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...el hecho que el recurrente haya
resultado favorecido en una instancia y posteriormente vencido en otra, no
supone que la presente Acción de garantía (Amparo), que es un proceso
constitucional autónomo, pueda utilizarse como una instancia adicional de
reclamo, ya que eso sería desvirtuar su verdadera naturaleza protectora, a
menos que se trate de una violación manifiesta al debido proceso, circunstancia
que el presente caso y como se ha visto, no sucede.
Exp. Nº 118-93-AA/TC
Arequipa
Caso: Omar Tancayllo Delgado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María Luz
Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres que
declaró No Haber Nulidad en la resolución de Vista, del doce de setiembre de
mil novecientos noventa y uno que declaró Improcedente la Acción de Amparo
promovida por Omar Tancayllo Delgado contra los Vocales del Tribunal de Trabajo
y Comunidades Laborales de Arequipa: David Dongo Ortega, Elmer Rubina Angulo y
Francisco More López.
ANTECEDENTES:
El demandante plantea Acción de Amparo
sustentando su reclamo en la transgresión de los derechos contemplados en los
artículos 2º incisos 2) y 13); 42º, 45º, 48º, 57º, 87º y 233º incisos 16) y 17)
de la Constitución Política de 1979, por parte de los Vocales integrantes del
Tribunal de trabajo y Comunidades Laborales de Arequipa.
Alega principalmente el accionante, que al
expedirse por parte de los citados emplazados la sentencia del siete de agosto
de mil novecientos noventa, Nº 013-90-TTA, que revoca la sentencia de primera
instancia, otorga plena validez a argumentos legales en contra de su
estabilidad laboral y derecho al trabajo sin que haya merituado adecuadamente
las pruebas y las normas que existen a su favor.
Admitida la Acción a trámite se corre
traslado de la misma a los emplazados siendo absuelta en un inicio por Letrado
común designado por el Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales de Arequipa,
el mismo que la niega y contradice sosteniendo básicamente: Que la resolución
impugnada se ha emitido con arreglo a ley, a los antecedentes del proceso y a
las directivas jurisdiccionales emitidas por la Sala Plena del Fuero de Trabajo
y Comunidades Laborales; Que los argumentos del demandante no tienen fundamento
por cuanto el artículo 2º de la Ley Nº 23506 establece taxativamente la
procedencia de las acciones de garantía cuando se violen o amenacen derechos
constitucionales no existiendo en el presente caso tal violación o amenaza; Que
el artículo 6º de la Ley Nº 23506 indica que no proceden las acciones de
garantía contra las resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular,
y que el Tribunal de Trabajo resuelve en última instancia las causas de
carácter laboral, no existiendo ente jurisdiccional superior con carácter de
revisor.
Posteriormente también se apersona al
proceso en representación de los emplazados la Procuradora Pública del Poder
Judicial, la que igualmente niega y contradice la demanda por alegar que ésta
se dirige contra resolución judicial proveniente de un proceso regular,
teniendo dicho pronunciamiento carácter de cosa juzgada.
De fojas cuarenta a cuarenta y uno vuelta,
la Primera Sala Civil de Arequipa expide resolución declarando improcedente la
Acción fundamentalmente por considerar: Que del estudio del expediente
acompañado no se desprende que los demandados hayan violado disposición legal o
constitucional alguna; Que se trata de un procedimiento regular en donde en
ejercicio de la función jurisdiccional se ha expedido la resolución cuestionada
siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506; Que la
circunstancia de que en primera instancia se haya declarado fundada la demanda
del actor para luego ser revocada ésta en segunda instancia, no determina
transgresión alguna sino que se compatibiliza con el principio de la
independencia y autonomía de la función jurisdiccional conforme al inciso 2)
del artículo 233º, inciso 4) del artículo 237º e inciso 1) del artículo 242º de
la Constitución Política del Estado (1979), y: Que la Acción de Amparo no
constituye una instancia más para anular o dejar sin efecto resoluciones de
órgano jurisdiccional expedidas dentro de un proceso regula puesto que los
vicios procesales o festinaciones de trámite deben reclamarse a través de
recursos dentro del mismo proceso.
Interpuesto recurso de nulidad por el
accionante, los autos son puestos a disposición de la Fiscalía Suprema para
efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se
pronuncia en favor de la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema, con el cuaderno acompañado, de conformidad con el señor Fiscal y por
sus fundamentos, declaró No Haber Nulidad en la resolución de Vista.
Contra esta resolución el accionante plantea
Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales
vigentes y entendiéndose el presente Recurso como Extraordinario, se dispuso el
envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que del expediente acompañado sobre
Calificación de Despido Nº 005-89 ha quedado acreditado que los actos respecto
de los cuales reclama el accionante han sido discutidos y resueltos dentro de
un procedimiento ventilado ante el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales de
Arequipa.
Que la Resolución Nº 013-90-TTA expedida
dentro del procedimiento laboral antes citado ha sido emitida con la debida
evaluación de las pruebas aportadas y de acuerdo a los dispositivos legales, no
observándose en ningún momento anomalía alguna que determine la irregularidad
absoluta de los actuados.
Que, por otra parte, el hecho de que el
recurrente haya resultado favorecido en una instancia y posteriormente vencido
en otra, no supone que la presente Acción de garantía, que es un proceso
constitucional autónomo, pueda utilizarse como una instancia adicional de
reclamo, ya que eso sería desvirtuar su verdadera naturaleza protectora, a
menos que se trate de una violación manifiesta al debido proceso, circunstancia
que el presente caso y como se ha visto, no sucede.
Que por consiguiente, habiéndose expedido la
resolución impugnada dentro de la secuela de un procedimiento judicial regular,
donde el accionante ha hecho uso irrestricto de los derechos que la ley le
franquea, resulta de aplicación, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la
Ley
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintidós
de enero de mil novecientos noventa y tres quedeclaró No Haber Nulidad en la
resolución de vista del doce de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que
declaró improcedente la Acción de Amparo promovida por Omar Tancayllo Delgado.
Se dispuso su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora