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...el hecho que el recurrente haya resultado favorecido en una instancia y posteriormente vencido en otra, no supone que la presente Acción de garantía (Amparo), que es un proceso constitucional autónomo, pueda utilizarse como una instancia adicional de reclamo, ya que eso sería desvirtuar su verdadera naturaleza protectora, a menos que se trate de una violación manifiesta al debido proceso, circunstancia que el presente caso y como se ha visto, no sucede.

 

 

Exp. Nº 118-93-AA/TC

Arequipa

Caso: Omar Tancayllo Delgado

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres que declaró No Haber Nulidad en la resolución de Vista, del doce de setiembre de mil novecientos noventa y uno que declaró Improcedente la Acción de Amparo promovida por Omar Tancayllo Delgado contra los Vocales del Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales de Arequipa: David Dongo Ortega, Elmer Rubina Angulo y Francisco More López.

 

ANTECEDENTES:

El demandante plantea Acción de Amparo sustentando su reclamo en la transgresión de los derechos contemplados en los artículos 2º incisos 2) y 13); 42º, 45º, 48º, 57º, 87º y 233º incisos 16) y 17) de la Constitución Política de 1979, por parte de los Vocales integrantes del Tribunal de trabajo y Comunidades Laborales de Arequipa.

Alega principalmente el accionante, que al expedirse por parte de los citados emplazados la sentencia del siete de agosto de mil novecientos noventa, Nº 013-90-TTA, que revoca la sentencia de primera instancia, otorga plena validez a argumentos legales en contra de su estabilidad laboral y derecho al trabajo sin que haya merituado adecuadamente las pruebas y las normas que existen a su favor.

Admitida la Acción a trámite se corre traslado de la misma a los emplazados siendo absuelta en un inicio por Letrado común designado por el Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales de Arequipa, el mismo que la niega y contradice sosteniendo básicamente: Que la resolución impugnada se ha emitido con arreglo a ley, a los antecedentes del proceso y a las directivas jurisdiccionales emitidas por la Sala Plena del Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales; Que los argumentos del demandante no tienen fundamento por cuanto el artículo 2º de la Ley Nº 23506 establece taxativamente la procedencia de las acciones de garantía cuando se violen o amenacen derechos constitucionales no existiendo en el presente caso tal violación o amenaza; Que el artículo 6º de la Ley Nº 23506 indica que no proceden las acciones de garantía contra las resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y que el Tribunal de Trabajo resuelve en última instancia las causas de carácter laboral, no existiendo ente jurisdiccional superior con carácter de revisor.

Posteriormente también se apersona al proceso en representación de los emplazados la Procuradora Pública del Poder Judicial, la que igualmente niega y contradice la demanda por alegar que ésta se dirige contra resolución judicial proveniente de un proceso regular, teniendo dicho pronunciamiento carácter de cosa juzgada.

De fojas cuarenta a cuarenta y uno vuelta, la Primera Sala Civil de Arequipa expide resolución declarando improcedente la Acción fundamentalmente por considerar: Que del estudio del expediente acompañado no se desprende que los demandados hayan violado disposición legal o constitucional alguna; Que se trata de un procedimiento regular en donde en ejercicio de la función jurisdiccional se ha expedido la resolución cuestionada siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506; Que la circunstancia de que en primera instancia se haya declarado fundada la demanda del actor para luego ser revocada ésta en segunda instancia, no determina transgresión alguna sino que se compatibiliza con el principio de la independencia y autonomía de la función jurisdiccional conforme al inciso 2) del artículo 233º, inciso 4) del artículo 237º e inciso 1) del artículo 242º de la Constitución Política del Estado (1979), y: Que la Acción de Amparo no constituye una instancia más para anular o dejar sin efecto resoluciones de órgano jurisdiccional expedidas dentro de un proceso regula puesto que los vicios procesales o festinaciones de trámite deben reclamarse a través de recursos dentro del mismo proceso.

Interpuesto recurso de nulidad por el accionante, los autos son puestos a disposición de la Fiscalía Suprema para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia en favor de la recurrida, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, con el cuaderno acompañado, de conformidad con el señor Fiscal y por sus fundamentos, declaró No Haber Nulidad en la resolución de Vista.

Contra esta resolución el accionante plantea Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiéndose el presente Recurso como Extraordinario, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

Que del expediente acompañado sobre Calificación de Despido Nº 005-89 ha quedado acreditado que los actos respecto de los cuales reclama el accionante han sido discutidos y resueltos dentro de un procedimiento ventilado ante el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales de Arequipa.

Que la Resolución Nº 013-90-TTA expedida dentro del procedimiento laboral antes citado ha sido emitida con la debida evaluación de las pruebas aportadas y de acuerdo a los dispositivos legales, no observándose en ningún momento anomalía alguna que determine la irregularidad absoluta de los actuados.

Que, por otra parte, el hecho de que el recurrente haya resultado favorecido en una instancia y posteriormente vencido en otra, no supone que la presente Acción de garantía, que es un proceso constitucional autónomo, pueda utilizarse como una instancia adicional de reclamo, ya que eso sería desvirtuar su verdadera naturaleza protectora, a menos que se trate de una violación manifiesta al debido proceso, circunstancia que el presente caso y como se ha visto, no sucede.

Que por consiguiente, habiéndose expedido la resolución impugnada dentro de la secuela de un procedimiento judicial regular, donde el accionante ha hecho uso irrestricto de los derechos que la ley le franquea, resulta de aplicación, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres quedeclaró No Haber Nulidad en la resolución de vista del doce de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la Acción de Amparo promovida por Omar Tancayllo Delgado. Se dispuso su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora