S-573

…el derecho a pensión nivelable de la Seguridad Social está garantizado a los beneficiarios de la Administración Pública, cuyo ejercicio está consagrado por la Constitución, son irrenunciables, y todo pacto en contrario al respecto es nulo.

Exp. Nº 118-95-AA/TC

Lima

Caso: Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatoria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventicuatro, que declara haber nulidad en la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventitrés, e improcedente la acción de amparo interpuesta para la nivelación de las pensiones de sus asociados, conforme al Decreto Ley Nº 20530.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas para que se declare la inaplicación del inciso c) artículo 9º del Decreto Ley Nº 25597 y el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 036-93-EF, al caso de los cesantes y jubilados de la Contraloría General de la República, en vista de que recortan su derecho a seguir cobrando sus pensiones nivelables establecidas por la Constitución y la ley.

El Sexto Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la supuesta violación demandada se produjo el ocho de julio de mil novecientos noventidós y los afectados han podido hacer valer su derecho que les franquea la ley, desde entonces, y de autos no aparece que se haya cuestionado en tiempo oportuno la aplicación del Decreto Ley Nº 25597, artículo 13º, habiendo dejado transcurrir el término que señala el artículo 26º de la Ley Nº 23506, modificado por el Decreto Ley Nº 25398.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, revoca la apelada y declara fundada la demanda, según resolución del catorce de diciembre de mil novecientos noventitrés, que obra a fojas ciento setenticuatro a ciento setentiséis, al estimar que a la fecha en que entra en vigencia el Decreto Ley Nº 25597 (el ocho de julio de mil novecientos noventidós) los actores estaban gozando de los beneficios pensionarios que concede el Decreto Ley Nº 20530, en forma nivelada con los haberes que percibían los servidores activos de la Contraloría General de la República, y que el hecho de transferir al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones y similares, que corresponde pagar a la Contraloría General de la República a sus pensionistas, jubilados y cesantes, no sólo lesiona derechos adquiridos por los ex trabajadores, sino que constituye un acto que va en contra de los derechos consagrados en los artículos 20º y 57º y 8º Disposición General de la Constitución del Estado de 1979, vigente en aquel entonces; por lo que se pretende, de hecho, aplicar retroactivamente disposiciones desfavorables a los trabajadores, contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 187º de la Carta Magna. Al haberse interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda, al estimar que ella ha sido interpuesta fuera del plazo señalado por la ley y no resulta de aplicación el último párrafo del artículo 26º de la Ley Nº 25398, sino el primer párrafo de este numeral, concordante con el artículo 37º de la Ley Nº 23506; que, por su parte, respecto al Decreto Supremo Nº 036-93-EF, cuyo artículo 5º otorga por única vez una Bonificación Extraordinaria por Escolaridad, que se hizo efectivo el primero de abril de mil novecientos noventitrés, no ha operado la caducidad, pero la norma no es incompatible con la Constitución Política del Estado; y que si el personal activo de la Contraloría General de la República percibe un sueldo anual por Educación Ocupacional, éste es muy diferente a la Bonificación por Escolaridad. Contra esta resolución la accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De autos consta que los cesantes y jubilados de la Contraloría General de la República tienen pensión nivelable en curso de pago, derivados del régimen del Decreto Ley Nº 20530 y demás normas complementarias, incluyendo en su monto las bonificaciones, gratificaciones y demás conceptos autorizados por ley para los trabajadores activos de esa misma Entidad gubernamental.

2. Que el Decreto Ley Nº 25597, que declara en reorganización a la Contraloría General de la República en su artículo 9º inciso c), vigente desde el ocho de julio de mil novecientos noventidós, dispone que la mayor remuneración que corresponda al trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, por efecto de lo dispuesto en los párrafos a) y b) precedentes, tendrán el carácter de remuneración no pensionable para aquellos trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley Nº 20530; y a través del artículo 13º transfiere al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Contraloría General de la República a sus pensionistas, jubilados y cesantes, comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 20530. Dichas pensiones, remuneraciones o similares tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga conforme al Decreto Legislativo 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la Contraloría General de la República al personal sujeto al régimen de la actividad privada.

3. Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 036-93-EF, del quince de marzo de mil novecientos noventidós, artículo 5º, se les otorgó a los pensionistas a cargo del Estado una bonificación por escolaridad, cuyo monto oscilaba entre S/. 80.00 y S/. 150.00, tratando de sustituirla por la Bonificación anual por Educación Ocupacional que percibían los miembros integrantes de la Asociación demandante, cuyo monto era hasta de una remuneración mensual.

4. Que tanto el Decreto Ley 25597, como el Decreto Supremo Nº 036-93-EF, citados, colisionan con normas de mayor rango, como son los artículos 12º, 57º y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso de autos, en cuanto consagran que el derecho a pensión nivelable de la Seguridad Social está garantizado a los beneficiarios de la Administración Pública, cuyo ejercicio está consagrado por la Constitución, son irrenunciables, y todo pacto en contrario al respecto es nulo, tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en resolución de fecha veintitrés de abril del año en curso, recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC, sobre inconstitucionalidad. Además, en la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador, por lo que tales normas de inferior nivel jurídico no pueden restringir, cercenar ni hacer discriminación alguna, en perjuicio de un sector de ex trabajadores de la Contraloría General de la República, respecto a sus pensiones legalmente adquiridas y que constituyen derechos inamovibles, y menos aún en forma retroactiva, en contravención del artículo 187º de la Carta Magna.

5. Que el servicio de pago de las pensiones constituye un acto continuado en forma periódica y sucesiva, los mismos que reiteradamente han sido vulnerados en cada nueva oportunidad por la entidad demandada, por lo que mal se puede sostener que ha sido interpuesta fuera del plazo señalado por la ley y que habría operado la caducidad contemplada en el artículo 37º de la Ley 23506, siendo más bien aplicable la parte final del artículo 26º de la Ley Nº 25398.

6. Que la Contraloría General de la República se encuentra en la obligación de cumplir un acto debido, por cuya razón resultan de aplicación al caso de autos, los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley Modificatoria Nº 26801;

FALLA:

Revocando la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventicuatro, que declara haber nulidad en la sentencia de vista, de fojas ciento setenticuatro, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventitrés, que revocando a su vez la apelada de fojas ciento treinta y nueve, fechada el nueve de julio de mil novecientos noventitrés, declara fundada la acción de amparo; reformándola, confirmaron la expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventitres, que revoca la apelada de fecha nueve de julio de mil novecientos noventitrés, dictada por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y declara fundada la acción de amparo; con lo demás que contiene; no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506 dada las circunstancias como se han producido los hechos; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.