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Que, a diferencia de lo preceptuado por el Hábeas Corpus, el Amparo tiene un término de caducidad vencido el cual ya no puede intentarse el ejercicio de este instrumento procesal urgentísimo;...

 

Exp. Nº 119-93-AA/TC

Lima

Caso: Alejandro Andahua Núñez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia;

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por Alejandro Andahua Núñez, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 19 de enero de 1993, que declara haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha 28 de enero de 1991, que confirma la apelada de fecha 21 de mayo de 1990, que declaró fundada la Acción de Amparo, y reformando la de vista revoca la apelada, declarando improcedente la presente Acción.

ANTECEDENTES:

Alejandro Andahua Núñez, interpone Acción de Amparo, con fecha 24 de abril de 1989, contra la Cooperativa Industrial Fábrica Nacional de Tejidos «Santa Catalina» Ltda. Nº 1 - Callao IV, y el Instituto Nacional de Cooperativas -INCOOP-, por haber sido excluido como socio -trabajador de la Cooperativa demandada, violándose sus derechos de defensa y estabilidad laboral; sostiene el actor que el 19 de agosto de 1981, don Fernando Espinoza Liendo formó un Consejo de Administración, y sin las formalidades exigidas por la Ley General de Cooperativas, inscribió dicho Consejo en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Callao, siendo reconocido por el INCOOP en agravio del Consejo de Administración que fuera elegido el 26 de abril de 1981, cuyos integrantes y socios que le apoyaron -entre ellos el actor- fueron excluidos arbitrariamente, en el año de 1981, de la Cooperativa demandada; el actor solicita mediante esta Acción, se ordene su reincorporación como socio-trabajador de la cooperativa emplazada, así como se le paguen los salarios, bonificaciones, gratificaciones y otros beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue excluido de su centro laboral.

A fojas 23, la demandada Cooperativa Industrial Fábrica Nacional de Tejidos de Santa Catalina Ltda., contesta negando y contradiciendo la demanda, alegando principalmente, que al actor se le separó de la Cooperativa porque conjuntamente con otros ex-socios, los días 8, 9, 10 y 11 de setiembre de 1981, cometieron actos contra el patrimonio y el normal funcionamiento del Complejo Industrial de la Fábrica Nacional de Tejidos Santa Catalina, habiéndosele aplicado al respecto las disposiciones del Reglamento de Trabajo, y los Estatutos de la entidad demandada, así como las normas de la Ley General de Cooperativas.

A fojas 26, el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales de los Ministerios de Trabajo y Promoción Social y de Relaciones Exteriores absolviendo el trámite de la demanda la niega y contradice, aduciendo que «si bien el accionante narra hechos supuestamente generadores de actos violatorios de algún derecho constitucional protegido, ha omitido indicar cual es el acto administrativo de cumplimiento obligatorio que genera la violación del derecho, por lo que es improcedente la presente Acción».

Con fecha 21 de mayo de 1991, el Juez Civil, expide sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otros aspectos, que «conforme quedó establecido la Dirección Registral del INCOOP en su Resolución Nº 242-85-39, punto 14, y la propia acta de Asamblea Extraordinaria del 19 de setiembre de 1982, el actor y otros socios fueron excluidos del seno de la cooperativa impidiéndoseles estar presentes en la referida asamblea, y, por ende, ser escuchados para ejercer su derecho de defensa, lo cual constituye una medida arbitraria y evidentemente violatoria a todo principio constitucional ya que no ha existido una causa justa para que el actor fuera despedido de la cooperativa en su calidad de socio trabajador sin permitírsele ejercer su derecho de defensa ...».

Con fecha 28 de enero de 1991, la sentencia de vista confirma la apelada, que declaró fundada la Acción de Amparo.

Interpuesto el Recurso de Nulidad por los demandados, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, declara con fecha 19 de enero de 1993, haber nulidad de la sentencia de vista que confirmó la apelada, que declaró fundada la Acción de Amparo y reformando la de vista y revocando la apelada declara improcedente la presente acción de garantía, estimando que «de lo actuado aparece que los hechos contra los que se dirige la presente Acción de Amparo se producen en setiembre de 1981 y que la resolución obrante a fojas 28 es del 11 de diciembre de 1985; y habiéndose interpuesto la demanda el 16 de marzo de 1989, ha transcurrido en exceso el término previsto por el artículo 37º de la Ley Nº 23506».

El actor interpone Recurso de Casación que debe entenderse como Recurso Extraordinario, y los autos son elevados a este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, a diferencia de lo preceptuado por el Hábeas Corpus, el Amparo tiene un término de caducidad vencido el cual ya no puede intentarse el ejercicio de este instrumento procesal urgentísimo; que, en este sentido, del examen de los actuados se desprende que los hechos materia de esta acción de garantía habrían acontecido en setiembre de 1981, habiendo el actor impetrado Amparo constitucional con fecha 16 de marzo de 1989, excediendo de este modo el plazo de caducidad concluyente e improrrogable que prevé el artículo 37º de la Ley Nº 23506; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 19 de enero de 1993, que declara haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha 28 de enero de 1991, que confirmó la apelada, de fecha 21 de marzo de 1990, que declaró fundada la Acción de Amparo, y reformando la de vista y revocando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Alejandro Andahua Núñez contra la Cooperativa Industrial Fábrica Nacional de Tejidos «Santa Catalina» Ltda, y el Instituto Nacional de Cooperativas; Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a la ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora