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...habiéndose acreditado la trasgresión
de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los
artículos 1º, 2º y 24º incisos 14) y 22) de la Ley Nº 25398, en concordancia
con los artículos 2º, inciso 17) y 31º de la Constitución Política del Estado.
Exp. Nº 119-95-AA/TC
Caso: Carlos Fachín Mattos
Ucayali
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, que declarando no haber nulidad en la resolución de vista del once de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro y que a su vez la Acción de Amparo
interpuesta por Carlos Fachín Mattos contra Humberto Vásquez Meza y Oscar
Llapapasca Páucar.
ANTECEDENTES:
El demandante en su calidad de miembro de la
Asamblea Estatutaria de la Universidad Nacional de Ucayali, interpone su Acción
sustentando su reclamo en la transgresión de los derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley, a la participación en forma individual o asociada, a la
libertad de elección y al derecho de reunión.
Explica el demandante que mientras Humberto
Vásquez Meza ilegalmente ha despojado del cargo de Presidente de la Comisión
Electoral al Ingeniero Héctor Velásquez Collado, usurpando su cargo desde el
dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, motivo por el que
incluso tiene una denuncia por ante la Segunda Fiscalía Provincial que data del
diecinueve del mismo mes y año. Oscar Llapapasca Páucar ha adulterado y
falsificado el libro de actas de la Asamblea Estatutaria con el propósito de
recortar el derecho de otros candidatos para Rector en favor de terceras
personas, promulgado incluso de modo unilateral el Estatuto, hecho que ha
merituado que igualmente se le denuncie por ante la Segunda Fiscalía
Provincial.
Especifica además que los demandados han
concordado para realizar unas elecciones fraudulentas perjudicando los derechos
de los docentes de las Universidad Nacional de Ucayali.
Admitida la Acción a trámite por el Primer
Juzgado Civil de Coronel Portillo, se dispone el traslado de la misma a los
emplazados, siendo absuelta posteriormente sólo por Humberto Vásquez Meza en
cuanto Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Ucayali, quien
la niega y contradice por estimar: Que es totalmente falso que el docente
Héctor Velásquez Collado haya sido despojado del cargo de Presidente de la
Comisión Electoral, ya que el mismo ha abandonado la Presidencia de la referida
comisión para formar paralelamente otra comisión en complicidad con el
ex-presidente de la Comisión Organizadora Víctor Chávez Vásquez, que es
igualmente falso la adulteración del libro de actas de la Asamblea Estatutaria
las elecciones fraudulentas y el estatuto ilegal, que el defendido del
accionante en base al mismo estatuto ahora usurpa la función de Rector de la
Universidad, y que el demandante por último, invoca ser miembro de la Asamblea
Estatutaria, cuando ésta sólo existió hasta el momento de promulgarse el
estatuto.
Posteriormente se apersona también al
proceso, Víctor Chávez Vásquez en su condición de interesado, quien ratifica lo
expuesto por Carlos Fachín Mattos agregando además; Que la renuncia del
Ingeniero Héctor Velásquez Collado a la Comisión Electoral y la asunción del
cargo del Biólogo Jaime Pastor Seguro, aparecen del Informe Nº 02-94-FADJ-ESR
del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro que dirige el
Fiscal Provincial Adjunto al Fiscal Superior Decano de la provincia de Coronel
Portillo-Ucayali; Que conforme el acta de escrutinio de la Comisión Electoral, se
designaron nuevos miembros para los órganos de gobierno de la Universidad,
habiendo sido elegido rector de la Universidad Víctor Chávez Vásquez, como
vice-rector administrativo Daniel Balarezo Infante y como Vice Rector Académico
Hector Velásquez Collado, a quienes se ha proclamado y entregado sus
credenciales con arreglo a ley; Que por consiguiente se deben dar por válidas
dichas elecciones, teniendo por Rector al recurrente.
De fojas ciento cincuenta y seis a ciento
sesenta y con fecha cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, el
Juzgado expide resolución declarando fundada la Acción básicamente por
considerar; Que conforme al artículo 18º de la Constitución cada Universidad es
autónoma en su régimen normativo de gobierno, académico, administrativo y
económico rigiéndose por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y
las leyes; Que la Universidad de Ucayali, representada por el entonces
presidente de la Comisión Organizadora Víctor Manuel Chávez Vásquez para dar
cumplimiento a la Resolución Nº 292-93-ANR del veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa y tres y en aplicación de la Disposición Transitoria
Segunda del Capítulo Décimo Sexto de la Ley Universitaria, Nº 23733, designó
con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, a la Comisión
Electoral encargada de convocar a elección de los miembros de la Asamblea
Estatutaria, la misma que quedó conformada por Héctor Velásquez Collado entre
otros; Que posteriormente el Presidente de dicha Comisión Electoral Héctor Velásquez
Collado renunció al cargo, asumiendo dicha función Jaime Pastor Segura,
bajo cuya dirección se llevó a cabo la elección de los miembros de los órganos
de gobierno de la Universidad y en la cual se eligió a Víctor Manuel Chávez
Vásquez como rector además de haberse elegido a Daniel Balarezo Infante como
vicerrector administrativo y a Héctor Velásquez Collado como Vicerrector
Académico, elección que por otra parte contó con la participación de dos
Fiscales Provinciales Adjuntos quienes actuaron en calidad de veedores; Que al
haber los accionados conformado una comisión electoral paralela e ilegal, luego
de haber sido denunciados ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta, tomándose
atribuciones que no les corresponde, están atentando contra los derechos constitucionales
de libre elección, a la participación ciudadana y a la igualdad ante la ley;
Que el accionante Víctor Chávez Vásquez ha acreditado su legitimidad para
participar en las elecciones de los órganos de gobierno de la Universidad, pues
reúne los requisitos para ser elegido rector y no tiene impedimentos; Que al
tratar los accionados de limitar y prohibir el ejercicio de los derechos del
Rector elegido están vulnerados los incisos 2) y 17), del artículo 2º de la
Constitución además de considerar que conforme a los previsto en el artículo
31º de la Carta Magna, es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos; Que por consiguiente resulta de
aplicación, los artículo 1º, 2º, 32º de la Ley Nº 23506 así como el artículo
25º del Decreto Ley Nº 25398 y el Decreto Ley Nº 25433.
Interpuesto recurso de apelación por
Humberto Vásquez Meza, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior Mixta de
Ucayali para efectos de la vista correspondiente y devueltos con dictamen que
se pronuncia porque se revoque la apelada y se declare improcedente la Acción,
la Sala Mixta de Ucayali, de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos
treinta y uno, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y de
conformidad con el dictamen fiscal resuelve por mayoría revocar la resolución
apelada y declarar improcedente la Acción de Amparo fundamentalmente por
considerar: Que el artículo 92º inciso k) de la Ley Universitaria Nº 23733
modificada por la Ley Nº 24387 señala que son atribuciones específicas de la
Asamblea Nacional de Rectores, entre otras, las de conocer y resolver de oficio
y en última instancia los conflictos que se produzcan en las universidades
públicas, relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de
gobierno, como son la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector,
Vice-rectores y Comisiones Organizadoras de las universidades de reciente
creación; Que a la demanda de don Carlos Fachín Mattos que invoca violación de
derechos constitucionales se le ha sumado Víctor Chávez Vásquez quien pide que
se declare válido el proceso de elecciones de la Universidad, lo que supone que
la presente Acción de Amparo persigue que se declare la legitimidad del proceso
eleccionario sin que previamente se haya dado cumplimiento al inciso k) del
artículo 92º de la Ley Nº 24387, que está dirigido a garantizar la plena
autonomía universitaria reconocida por la Constitución; Que por lo demás no es
de aplicación lo dispuesto en el artículo 95º inciso a) de la Ley
Universitaria, por cuanto éste está referido a la protección de los derechos
individuales de los profesores y alumnos reconocidos en la Ley Universitaria y
no los de su Organo de Gobierno, ya que ellos es competencia exclusiva de la
asamblea de rectores y; Que no consta en los autos el haberse agotado las vías
previas como lo exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
Interpuesto recurso de nulidad por Carlos
Fachín Mattos y por Víctor Chávez Vásquez, los autos son remitidos a la
Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista
correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la nulidad
de la recurrida y en favor de la Acción, la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República, con fecha veintiséis de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro declara no haber nulidad en la sentencia de
vista e improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que conforme al
inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 no procede la Acción de Amparo
cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria; Que en autos obras
copias de las denuncias ante la Fiscalía Provincial de Coronel Portillo
efectuadas por Carlos Fachín Mattos y Hector Velásquez Collado contra Humberto
Velásquez Collado, Humberto Vásquez Meza y Oscar Llapapasca Páucar por los
mismos hechos que constituyen la Acción de Amparo y con antelación a ella
denotando que han hecho uso de la vía ordinaria y; Que de otro lado, no es
materia del Amparo declarar la validez de las elecciones en las que resultó
elegido rector de la Universidad de Ucayali Víctor Chávez Vásquez, quien vía
ampliación de la demanda se apersona con una pretensión distinta a la original
y cuando la relación procesal había precluido con la contestación de la demanda.
Contra esta resolución Víctor Manuel Chávez
Vásquez y Carlos Fachín Mattos interponen Recurso Extraordinario, por lo que se
dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS :
Que en autos ha quedado acreditado que, en
observancia de la Resolución Nº 292-93-ANR del veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y tres, el entonces Presidente de la Comisión Organizadora
de la Universidad Nacional de Ucayali, don Víctor Manuel Chávez Vásquez,
expidió la Resolución Nº 157/93-CO-UNU de fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y tres mediante la cual se procedió a designar a la
Comisión Electoral encargada de convocar a elección de los miembros de la
Asamblea Estatutaria, Comisión que quedó conformada por Héctor Velásquez
Collado, Zoilo Córdova Guerra y Jorge Dávila Durand como profesores
principales, mientras que por Melchor Dolmos Castro, Otilia Hernández Panduro y
César Olivera Orellana como profesores asociados, según la instrumental de
fojas ochenta y uno, reproducida a fojas ochenta y ocho.
Que igualmente ha quedado acreditado que con
posterioridad a la referida designación, el Presidente de la Comisión Electoral
don Héctor Velásquez Collado formuló su renuncia en el cargo, siendo sustituido
por don Jaime Pastor Segura, bajo cuya dirección se llevó a efecto la elección
de los miembros de los nuevos Organos de Gobierno de la Universidad Nacional de
Ucayali con fecha veintiocho y veintinueve de enero de mil novecientos noventa
y cuatro, proceso en el cual resultó electo don Víctor Manuel Chávez Vásquez
como Rector de dicha casa de estudios, don Daniel Balarezo Infante como
Vice-rector Administrativo y don Héctor Velásquez Collado como Vice-rector
Académico, además de contarse con la intervención de los Fiscales Provinciales
Adjuntos Carlos Palacios Jiménez y Eduardo Salvador Rojas quienes actuaron en
calidad de veedores emitiendo de conformidad el Informe correspondiente, según
es de verse de fojas ochenta y nueve a ciento dieciocho.
Que por consiguiente, al haberse conformado
por los demandados Humberto Vásquez Meza y Oscar Llapapasca Páucar, una
Comisión Electoral paralela, luego de haber sido denunciados ante la Primera
Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo, por haberse tomado atribuciones
que no les correspondía y usurpado funciones, es evidente que están atentando
contra los derechos constitucionales de libre elección y participación
ciudadana reconocidos en el inciso 17) del artículo 2º de la Constitución
Política del Estado.
Que por otra parte, ha quedado acreditado
que el interesado Víctor Manuel Chávez Vásquez tenía plena legitimidad para
participar en las elecciones de los órganos de Gobierno de la Universidad
Nacional de Ucayali, por cuanto al momento de su postulación reunía los
requisitos para ser elegido, de conformidad con el artículo 34º de la Ley
Universitaria Nº 23733, no encontrándose tampoco impedido de ser Rector según
se corrobora con las instrumentales de fojas ciento treinta y seis, ciento
treinta y siete, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta
y cuatro, ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno.
Que en consecuencia, cuando los demandados
intentan limitar o prohibir el ejercicio de los derechos correspondientes al
mencionado Rector y obtenidos de acuerdo a ley, no sólo vulneran los derechos
de libre elección y participación ciudadana anteriormente referidos, sino que
también contravienen lo previsto en la última parte del artículo 31º de la
Norma Fundamental, convirtiendo en nulos y punibles los actos que realizan.
Que colateralmente debe hacerse notar que el
argumento utilizado por la resolución recurrida no es pertinente para la
presente causa, pues la interposición de determinadas denuncias a nivel de Fiscalía,
nada tiene que ver con la presencia de vías paralelas a la presente causa,
desde que el objeto entre el proceso penal y el proceso constitucional -en este
caso, el Amparo- es totalmente distinto, pues mientras en el primero se trata
de determinar responsabilidades y aplicar sanciones, en el segundo, se trata de
restaurar derechos constitucionales ante la violación o amenaza de los mismos.
Que por último debe merituarse, que aunque
la demanda interpuesta originalmente fue promovida sólo por don Carlos Fachín
Mattos para reclamar respecto de la transgresión de derechos en abstracto, es
decir, sin individualizar a los afectados, con posterioridad a la interposición
de la referida demanda y por tener legítimo interés en ella, se apersonó al
proceso don Víctor Manuel Chávez López, quien como ha quedado acreditado, sí
aparece como directo afectado en sus derechos, motivo por el que resulta no
sólo extendible, sino además congruente fijar los efectos del presente
pronunciamiento sobre aquél.
Que por lo tanto y habiéndose acreditado la
transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de
aplicación los artículos 1º, 2º y 24º incisos 14) y 22) de la Ley Nº 23506 y el
artículo 25º de la Ley Nº 25398, en concordancia con los artículos 2º, inciso 17)
y 31º de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801.
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha
veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que, declara no
haber nulidad en la resolución de vista del once de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro que revocando la apelada del cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro declara improcedente la Acción, reformando la
recurrida y dando por insubsistente la de vista, confirmaron la resolución
apelada, declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por Carlos Fachín
Mattos y extendida por Víctor Manuel Chávez Vásquez contra Humberto Vásquez
Meza y Oscar Llapapasca Páucar, debiendo en consecuencia abstenerse los
demandados de obstaculizar las funciones del Rector de la Universidad Nacional
de Ucayali don Víctor Manuel Chávez Vásquez elegido en su cargo de acuerdo a
ley. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El
Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora