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...habiéndose acreditado la trasgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1º, 2º y 24º incisos 14) y 22) de la Ley Nº 25398, en concordancia con los artículos 2º, inciso 17) y 31º de la Constitución Política del Estado.

 

Exp. Nº 119-95-AA/TC

Caso: Carlos Fachín Mattos

Ucayali

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declarando no haber nulidad en la resolución de vista del once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y que a su vez la Acción de Amparo interpuesta por Carlos Fachín Mattos contra Humberto Vásquez Meza y Oscar Llapapasca Páucar.

ANTECEDENTES:

El demandante en su calidad de miembro de la Asamblea Estatutaria de la Universidad Nacional de Ucayali, interpone su Acción sustentando su reclamo en la transgresión de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la participación en forma individual o asociada, a la libertad de elección y al derecho de reunión.

Explica el demandante que mientras Humberto Vásquez Meza ilegalmente ha despojado del cargo de Presidente de la Comisión Electoral al Ingeniero Héctor Velásquez Collado, usurpando su cargo desde el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, motivo por el que incluso tiene una denuncia por ante la Segunda Fiscalía Provincial que data del diecinueve del mismo mes y año. Oscar Llapapasca Páucar ha adulterado y falsificado el libro de actas de la Asamblea Estatutaria con el propósito de recortar el derecho de otros candidatos para Rector en favor de terceras personas, promulgado incluso de modo unilateral el Estatuto, hecho que ha merituado que igualmente se le denuncie por ante la Segunda Fiscalía Provincial.

Especifica además que los demandados han concordado para realizar unas elecciones fraudulentas perjudicando los derechos de los docentes de las Universidad Nacional de Ucayali.

Admitida la Acción a trámite por el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, se dispone el traslado de la misma a los emplazados, siendo absuelta posteriormente sólo por Humberto Vásquez Meza en cuanto Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Ucayali, quien la niega y contradice por estimar: Que es totalmente falso que el docente Héctor Velásquez Collado haya sido despojado del cargo de Presidente de la Comisión Electoral, ya que el mismo ha abandonado la Presidencia de la referida comisión para formar paralelamente otra comisión en complicidad con el ex-presidente de la Comisión Organizadora Víctor Chávez Vásquez, que es igualmente falso la adulteración del libro de actas de la Asamblea Estatutaria las elecciones fraudulentas y el estatuto ilegal, que el defendido del accionante en base al mismo estatuto ahora usurpa la función de Rector de la Universidad, y que el demandante por último, invoca ser miembro de la Asamblea Estatutaria, cuando ésta sólo existió hasta el momento de promulgarse el estatuto.

Posteriormente se apersona también al proceso, Víctor Chávez Vásquez en su condición de interesado, quien ratifica lo expuesto por Carlos Fachín Mattos agregando además; Que la renuncia del Ingeniero Héctor Velásquez Collado a la Comisión Electoral y la asunción del cargo del Biólogo Jaime Pastor Seguro, aparecen del Informe Nº 02-94-FADJ-ESR del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro que dirige el Fiscal Provincial Adjunto al Fiscal Superior Decano de la provincia de Coronel Portillo-Ucayali; Que conforme el acta de escrutinio de la Comisión Electoral, se designaron nuevos miembros para los órganos de gobierno de la Universidad, habiendo sido elegido rector de la Universidad Víctor Chávez Vásquez, como vice-rector administrativo Daniel Balarezo Infante y como Vice Rector Académico Hector Velásquez Collado, a quienes se ha proclamado y entregado sus credenciales con arreglo a ley; Que por consiguiente se deben dar por válidas dichas elecciones, teniendo por Rector al recurrente.

De fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y con fecha cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, el Juzgado expide resolución declarando fundada la Acción básicamente por considerar; Que conforme al artículo 18º de la Constitución cada Universidad es autónoma en su régimen normativo de gobierno, académico, administrativo y económico rigiéndose por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y las leyes; Que la Universidad de Ucayali, representada por el entonces presidente de la Comisión Organizadora Víctor Manuel Chávez Vásquez para dar cumplimiento a la Resolución Nº 292-93-ANR del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres y en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Capítulo Décimo Sexto de la Ley Universitaria, Nº 23733, designó con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, a la Comisión Electoral encargada de convocar a elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria, la misma que quedó conformada por Héctor Velásquez Collado entre otros; Que posteriormente el Presidente de dicha Comisión Electoral Héctor Velásquez Collado renunció al cargo, asumiendo dicha función Jaime Pastor Segura, bajo cuya dirección se llevó a cabo la elección de los miembros de los órganos de gobierno de la Universidad y en la cual se eligió a Víctor Manuel Chávez Vásquez como rector además de haberse elegido a Daniel Balarezo Infante como vicerrector administrativo y a Héctor Velásquez Collado como Vicerrector Académico, elección que por otra parte contó con la participación de dos Fiscales Provinciales Adjuntos quienes actuaron en calidad de veedores; Que al haber los accionados conformado una comisión electoral paralela e ilegal, luego de haber sido denunciados ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta, tomándose atribuciones que no les corresponde, están atentando contra los derechos constitucionales de libre elección, a la participación ciudadana y a la igualdad ante la ley; Que el accionante Víctor Chávez Vásquez ha acreditado su legitimidad para participar en las elecciones de los órganos de gobierno de la Universidad, pues reúne los requisitos para ser elegido rector y no tiene impedimentos; Que al tratar los accionados de limitar y prohibir el ejercicio de los derechos del Rector elegido están vulnerados los incisos 2) y 17), del artículo 2º de la Constitución además de considerar que conforme a los previsto en el artículo 31º de la Carta Magna, es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos; Que por consiguiente resulta de aplicación, los artículo 1º, 2º, 32º de la Ley Nº 23506 así como el artículo 25º del Decreto Ley Nº 25398 y el Decreto Ley Nº 25433.

Interpuesto recurso de apelación por Humberto Vásquez Meza, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior Mixta de Ucayali para efectos de la vista correspondiente y devueltos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la apelada y se declare improcedente la Acción, la Sala Mixta de Ucayali, de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta y uno, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y de conformidad con el dictamen fiscal resuelve por mayoría revocar la resolución apelada y declarar improcedente la Acción de Amparo fundamentalmente por considerar: Que el artículo 92º inciso k) de la Ley Universitaria Nº 23733 modificada por la Ley Nº 24387 señala que son atribuciones específicas de la Asamblea Nacional de Rectores, entre otras, las de conocer y resolver de oficio y en última instancia los conflictos que se produzcan en las universidades públicas, relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno, como son la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vice-rectores y Comisiones Organizadoras de las universidades de reciente creación; Que a la demanda de don Carlos Fachín Mattos que invoca violación de derechos constitucionales se le ha sumado Víctor Chávez Vásquez quien pide que se declare válido el proceso de elecciones de la Universidad, lo que supone que la presente Acción de Amparo persigue que se declare la legitimidad del proceso eleccionario sin que previamente se haya dado cumplimiento al inciso k) del artículo 92º de la Ley Nº 24387, que está dirigido a garantizar la plena autonomía universitaria reconocida por la Constitución; Que por lo demás no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 95º inciso a) de la Ley Universitaria, por cuanto éste está referido a la protección de los derechos individuales de los profesores y alumnos reconocidos en la Ley Universitaria y no los de su Organo de Gobierno, ya que ellos es competencia exclusiva de la asamblea de rectores y; Que no consta en los autos el haberse agotado las vías previas como lo exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Interpuesto recurso de nulidad por Carlos Fachín Mattos y por Víctor Chávez Vásquez, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por la nulidad de la recurrida y en favor de la Acción, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la acción fundamentalmente por considerar: Que conforme al inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 no procede la Acción de Amparo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria; Que en autos obras copias de las denuncias ante la Fiscalía Provincial de Coronel Portillo efectuadas por Carlos Fachín Mattos y Hector Velásquez Collado contra Humberto Velásquez Collado, Humberto Vásquez Meza y Oscar Llapapasca Páucar por los mismos hechos que constituyen la Acción de Amparo y con antelación a ella denotando que han hecho uso de la vía ordinaria y; Que de otro lado, no es materia del Amparo declarar la validez de las elecciones en las que resultó elegido rector de la Universidad de Ucayali Víctor Chávez Vásquez, quien vía ampliación de la demanda se apersona con una pretensión distinta a la original y cuando la relación procesal había precluido con la contestación de la demanda.

Contra esta resolución Víctor Manuel Chávez Vásquez y Carlos Fachín Mattos interponen Recurso Extraordinario, por lo que se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

Que en autos ha quedado acreditado que, en observancia de la Resolución Nº 292-93-ANR del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, el entonces Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Ucayali, don Víctor Manuel Chávez Vásquez, expidió la Resolución Nº 157/93-CO-UNU de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres mediante la cual se procedió a designar a la Comisión Electoral encargada de convocar a elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria, Comisión que quedó conformada por Héctor Velásquez Collado, Zoilo Córdova Guerra y Jorge Dávila Durand como profesores principales, mientras que por Melchor Dolmos Castro, Otilia Hernández Panduro y César Olivera Orellana como profesores asociados, según la instrumental de fojas ochenta y uno, reproducida a fojas ochenta y ocho.

Que igualmente ha quedado acreditado que con posterioridad a la referida designación, el Presidente de la Comisión Electoral don Héctor Velásquez Collado formuló su renuncia en el cargo, siendo sustituido por don Jaime Pastor Segura, bajo cuya dirección se llevó a efecto la elección de los miembros de los nuevos Organos de Gobierno de la Universidad Nacional de Ucayali con fecha veintiocho y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, proceso en el cual resultó electo don Víctor Manuel Chávez Vásquez como Rector de dicha casa de estudios, don Daniel Balarezo Infante como Vice-rector Administrativo y don Héctor Velásquez Collado como Vice-rector Académico, además de contarse con la intervención de los Fiscales Provinciales Adjuntos Carlos Palacios Jiménez y Eduardo Salvador Rojas quienes actuaron en calidad de veedores emitiendo de conformidad el Informe correspondiente, según es de verse de fojas ochenta y nueve a ciento dieciocho.

Que por consiguiente, al haberse conformado por los demandados Humberto Vásquez Meza y Oscar Llapapasca Páucar, una Comisión Electoral paralela, luego de haber sido denunciados ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Coronel Portillo, por haberse tomado atribuciones que no les correspondía y usurpado funciones, es evidente que están atentando contra los derechos constitucionales de libre elección y participación ciudadana reconocidos en el inciso 17) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

Que por otra parte, ha quedado acreditado que el interesado Víctor Manuel Chávez Vásquez tenía plena legitimidad para participar en las elecciones de los órganos de Gobierno de la Universidad Nacional de Ucayali, por cuanto al momento de su postulación reunía los requisitos para ser elegido, de conformidad con el artículo 34º de la Ley Universitaria Nº 23733, no encontrándose tampoco impedido de ser Rector según se corrobora con las instrumentales de fojas ciento treinta y seis, ciento treinta y siete, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y cuatro, ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno.

Que en consecuencia, cuando los demandados intentan limitar o prohibir el ejercicio de los derechos correspondientes al mencionado Rector y obtenidos de acuerdo a ley, no sólo vulneran los derechos de libre elección y participación ciudadana anteriormente referidos, sino que también contravienen lo previsto en la última parte del artículo 31º de la Norma Fundamental, convirtiendo en nulos y punibles los actos que realizan.

Que colateralmente debe hacerse notar que el argumento utilizado por la resolución recurrida no es pertinente para la presente causa, pues la interposición de determinadas denuncias a nivel de Fiscalía, nada tiene que ver con la presencia de vías paralelas a la presente causa, desde que el objeto entre el proceso penal y el proceso constitucional -en este caso, el Amparo- es totalmente distinto, pues mientras en el primero se trata de determinar responsabilidades y aplicar sanciones, en el segundo, se trata de restaurar derechos constitucionales ante la violación o amenaza de los mismos.

Que por último debe merituarse, que aunque la demanda interpuesta originalmente fue promovida sólo por don Carlos Fachín Mattos para reclamar respecto de la transgresión de derechos en abstracto, es decir, sin individualizar a los afectados, con posterioridad a la interposición de la referida demanda y por tener legítimo interés en ella, se apersonó al proceso don Víctor Manuel Chávez López, quien como ha quedado acreditado, sí aparece como directo afectado en sus derechos, motivo por el que resulta no sólo extendible, sino además congruente fijar los efectos del presente pronunciamiento sobre aquél.

Que por lo tanto y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1º, 2º y 24º incisos 14) y 22) de la Ley Nº 23506 y el artículo 25º de la Ley Nº 25398, en concordancia con los artículos 2º, inciso 17) y 31º de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y su Ley modificatoria Nº 26801.

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que, declara no haber nulidad en la resolución de vista del once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que revocando la apelada del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro declara improcedente la Acción, reformando la recurrida y dando por insubsistente la de vista, confirmaron la resolución apelada, declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por Carlos Fachín Mattos y extendida por Víctor Manuel Chávez Vásquez contra Humberto Vásquez Meza y Oscar Llapapasca Páucar, debiendo en consecuencia abstenerse los demandados de obstaculizar las funciones del Rector de la Universidad Nacional de Ucayali don Víctor Manuel Chávez Vásquez elegido en su cargo de acuerdo a ley. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora