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Que, según el artículo 7º del D.L. Nº 25967 sustituido por el artículo primero de la Ley Nº 26323, y el artículo segundo de esta última, la Oficina de Normalización Previsional ejerce la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones,...

 

Exp. Nº 120-96-AC/TC

Lima

Caso: Asociación de Cesantes y Jubilados de Petroperú, y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Petroperú y otros, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que, revocando la de Primera Instancia, declara improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

La Acción la interponen contra el Gerente General don Miguel Celi Rivera y el Presidente del Directorio don Emilio Zúñiga Castillo, como representantes de la demandada, a fin de que cumplan con actualizar el Fondo de Pensiones de jubilación, cesantía y montepio del régimen del D.L. 20530.

El 24º Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la emplazada ha dejado de cumplir con una obligación legal de los artículos 11º y 12º de la Constitución del Estado. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Especializada de la Corte Superior de Lima revocó la de vista y declaró improcedente la demanda, según resolución del 19 de junio de mil novecientos noventicinco, al estimar que la misma no es de naturaleza constitucional, sino civil, y que no se advierte la obligación del desaporte de capital en forma concreta. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, en virtud de los artículos 1º y 2º de la RS. Nº 170-80-EM/DGH, del 01 de diciembre de 1980, se autorizó a Petróleos del Perú a desaportar de su capital una cantidad destinada a Reserva de Previsión de Pensiones de Jubilación del personal proveniente de International Petroleum Company Ltda. y Empresa Petrolera Fiscal, al 31 de diciembre de 1978, así como para reajustar permanentemente dicho monto, de acuerdo a las necesidades destinadas a la Reserva de Previsión para Pago de Pensiones de Jubilación, previo estudio actuarial.

2. Que si bien los actores han presentado un Estudio Actuarial, a julio de 1994, el mismo debe ser contrastado con el Cálculo Actuarial que elabore la Oficina de Normalización Previsional, de suerte que se llegue a determinar con precisión la cuantía exigible de dicha reserva, su administración y proyecciones en base a la expectativa de vida del núcleo protegido, lo cual no es posible definirse sólo con un Estudio Actuarial de parte, habida cuenta que las acciones de garantía tienen un carácter excepcional y breve, y en su trámite no existe período de prueba.

3. Que la propia carta notarial de los actores, de fojas 26-28, tiene el propósito de demandar que la emplazada cumpla con disponer se efectúe un Estudio Actuarial de su Fondo de Pensiones, a la fecha y, con su resultado, desaportar el capital de la empresa los recursos para el aludido Fondo.

4. Que, según el art. 7º del D.L. 25967 sustituido por el artículo primero de la Ley Nº 26323, y el artículo segundo de esta última, la Oficina de Normalización Previsional ejerce la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones, así como de otros sistemas de pensiones administrados por el Estado, como sucede en el presente caso, entidad la cual sin embargo no ha sido tenida en cuenta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha dos de febrero de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, de fecha 19 de junio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima que revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Petroperú y otros, contra los directivos mencionados de Petroperú; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora