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Que, tampoco se ha violentado el derecho de estabilidad y desempeño de trabajo, por cuanto el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, o como resultado de un irregular proceso, lo que ha sucedido en el caso sub júdice, es que no aprobó el examen al que se le sometió.

Exp. Nº 120-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Gregorio Aguilar Acuña

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Diaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Aguilar Acuña en contra de la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Arequipa, de fecha 02 de junio de 1997, la que revocando la apelada declaró improcedente la acción seguida por el citado recurrente, en contra del Concejo Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Gregorio Aguilar Acuña, interpuso acción de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por flagrante violación de sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la vida, de igualdad ante la ley, a la defensa, de irretroactividad de la ley; de legalidad y al debido proceso; por haber sido despedido intempestivamente por medio de la Resolución Municipal Nº 279-E-96 de 28 de noviembre de 1996, la que resolvió cesarlo por causal de excedencia, y que, afirma, no le fue notificada personalmente; solicitó la nulidad del acto administrativo de su cese intempestivo; su reposición en el puesto que venía desempeñando; que se declarara inaplicable para él la Resolución Ministerial 279-E-96; el pago inmediato de sus remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir y que se ordenara la destitución y denuncia penal en contra del infractor de sus derechos. Manifestó que por haber ingresado a laborar en el sector público con fecha 08/08/73, sólo se encontraba sujeto a la Ley Nº 11377 y al D.Leg. 276; que laboró hasta el día 03/12/96, fecha en que ya no pudo registrar su asistencia, por haber sido retirada su tarjeta de control, hecho del cual dejó constancia policial, actos, que según el demandante, significaban la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, ya que había sido separado de su trabajo sin que hubiera mediado proceso administrativo; dijo que se había sometido a la evaluación que practicó la demandada, amparado en el acta suscrita entre el Sindicato y el Alcalde, por el que existía el compromiso de que los resultados de la evaluación no serían utilizados para cesar a ningún servidor; que las Leyes Nºs 26093 y 26553, que crean la excedencia como causal de cese, no podían aplicárselas a él, por no tener éstas carácter retroactivo ya que fueron dictadas en el año de 1995, no alcanzándole su contenido, según el demandante.

La demanda fue contestada por la Municipalidad emplazada, la que en primer orden dedujo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa administrativa; señaló también que la Ley Nº 26553 -Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, en su disposición transitoria y final octava incluía dentro de los alcances del D.L. Nº 26093 a los organismos comprendidos en el volumen 03 del artículo 4º de la ley, vale decir a los Gobiernos Locales; que el artículo lº de el D.L. Nº 26093 establece que los titulares de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberían cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, autorizándolos a dictar las normas necesarias para la aplicación del dispositivo mediante resolución; que, en consecuencia el Alcalde estaba obligado a hacer la evaluación; por lo que mediante Resolución de Alcaldía Nº 712-96 se aprobó la directiva que normó el proceso de evaluación de los servidores; que el demandado se había sometido a la evaluación, por su voluntad; que el referido D.L. Nº 26093 establece la nueva causal de cese por excedencia, que al demandante así como a los otros servidores evaluados se les notificó el resultado del mismo, vía edicto el día 01 de diciembre de 1997; hizo notar que por su carácter imperativo nadie podía pactar contra la Ley; concluyendo en que el proceso de evaluación se desarrolló dentro de la legalidad y, por tanto, no se le había violado al demandante ningún derecho.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, falló declarando infundadas las excepciones propuestas, y en cuanto al fondo del asunto declaró fundada la demanda, esencialmente por considerar que el demandante no fue notificado con la Resolución Municipal Nº 279-E-96, en la forma que preveen los artículos 80º y siguientes del D.S. Nº 002-JUS-94 y al inobservarse la notificación, a criterio del juez, se había violado el derecho, al trabajo del demandante, así como que no se había seguido el debido proceso, con lo que se contrariaba la Ley y la Constitución.

Interpuesto el recurso de apelación, el Fiscal Superior en lo Civil, fue del parecer que se confirmara la sentencia apelada, por opinar que el demandante, al haber ingresado a laborar al sector público en fecha anterior a la promulgación de los D.L. Nºs 26093 y 26553, gozaba de la estabilidad laboral que le conferían el D.Leg. Nº 276 y la Ley Nº 11377; no pudiendo, por tanto, ser cesado o destituido el recurrente por la causal prevista en el artículo 2º del D.L. Nº 26093.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en discordia, revocó y reformó la apelada declarando improcedentes las excepciones planteadas, y también, improcedente la acción en sí, por considerar, entre otros motivos, que la Municipalidad demandada había procedido a la evaluación y cese del demandante conforme a las atribuciones legales vigentes; que en cuanto al hecho que el demandante hubiese ingresado a laborar antes de la vigencia de las disposiciones legales que ordenan la evaluación periódica, ello no importa la aplicación retroactiva de la ley a la situación jurídica del demandante, por cuanto, la Ley se aplica a las consecuencias jurídicas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, conforme lo previsto por el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil vigente y que la vía del amparo por su naturaleza excepcional, no es la vía idónea para discutir la legalidad de actos administrativos concernientes a la evaluación.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme lo dicta el artículo l9lº de la Constitución las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 del Presupuesto del Sector Público, para 1996, en su segundo párrafo incluye dentro de los alcances del D.L Nº 26093 a los organismos comprendidos en el volumen tres del art. 4º, es decir los gobiernos locales; Que, el recurrente se sometió por su voluntad a la evaluación; Que, en todo caso, existiendo hechos en debate o susceptibles de ser sustentados a través de la actuación de prueba, tales como la materia de examen; sobre si existió efectivamente un convenio entre el Sindicato Obrero, poniéndose de relieve que el actor tenía la calidad de empleado, mas no de obrero; y que el Alcalde, según el convenio realizaba la evaluación, sin que ésta, tuviera el propósito de cesar a servidores de la Municipalidad; Que, los programas de evaluación, de conformidad con el espíritu del D.L. Nº 26093 no están orientados a lograr un entrenamiento con fines de actualización o capacitación, sino a separar al personal que no resulte idóneo, más aún cuando resultaría manifiestamente ilegal, celebrar pactos o convenios que contrarien el espíritu de una Ley; Que, tampoco se le ha violentado el derecho de estabilidad y desempeño de trabajo, por cuanto el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, o como resultado de un irregular proceso, lo que ha sucedido en el caso sub júdice, es que no aprobó el examen al que se le sometió; Que, en aplicación de la primera parte del artículo 82º del D.S. Nº 02-94-JUS, y la publicación de la Resolución Municipal Nº 279-E-96 que se impugna, en el diario "El Correo", y que corre a fojas 04 de autos, se subsana cualquier defecto de notificación, no deviniendo por tanto en irregular el proceso; Que, el demandante no ha logrado demostrar en autos, el que se le haya violado algún derecho constitucionalmente protegido;

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha de 02 de Junio de 1997, la que revocando y reformando la sentencia apelada de 17 de marzo de 1997; declaró sin lugar las excepciones e improcedente la acción de amparo incoada y ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.